STSJ Comunidad de Madrid 413/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2016:5747
Número de Recurso93/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución413/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0036432

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 93/16

Sentencia número:413/16

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TRECE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 93/16, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JORGE REVOIRO MINGO en nombre y representación de CLECE S.A. contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 830/2013, aclarada por auto de 23 de diciembre de 2015, seguidos a instancia de Dña. Carlota, Dña. Elisabeth, Dña. Gabriela, Dña. Lorena, Dña. Montserrat, Dña. Rosario, Dña. Vicenta y Dña. Eva María frente a la recurrente sobre derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Las actoras, Dª Carlota, Dª Elisabeth, Dª Gabriela, Dª Lorena, Dª Montserrat, Dª Rosario, Dª Vicenta y Dª Eva María, han prestado servicios para la empresa CLECE, S.A. en los períodos reclamados.

SEGUNDO

La jornada realizada por las actoras es de 35 horas semanales y equivale al 89,74% de una jornada de 39 horas, excepto Dª Carlota que realiza una jornada del 43,88% sobre jornada de 39 horas.

TERCERO

Las actoras han percibido mensualmente 700 euros desde agosto de 2011 a julio de 2012.

Y si se aplica el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios de la Comunidad de Madrid, deberían percibir 1.206,50 euros mensuales en el período reclamado, y Dª Carlota percibía mensualmente 339,12 euros mensuales y debía percibir 567,25 euros en los meses de agosto a octubre de 2011 y 597,25 euros en los meses de noviembre y diciembre.

CUARTO

Si se estima aplicable el Convenio Colectivo de Limpieza de la Comunidad de Madrid se adeuda a cada actora, por el periodo reclamado, por el período agosto de 2011 a julio de 2012:

. Dª Eva María : 6.078. euros,

. Dª Vicenta : 2.532,5 euros,

. Dª Rosario : 6.078 euros,

. Dª Montserrat : 6.078. euros,

. Dª Lorena : 6.078. euros,

. Dª Gabriela : 6.078 euros,

. Dª Elisabeth : 6.078 euros,

. Dª Carlota : 1.200,65 euros (por el período agosto a diciembre de 2011).

QUINTO

El procedimiento ha estado suspendido hasta que se dictó sentencia firme por el Tribunal Supremo.

SEXTO

Ha desistido Dª Eva María de las cantidades reclamadas del año 2012, Dª Carlota de las cantidades reclamadas de 2010 y 2012 y mantiene la acción sólo por las diferencias del año 2011, período agosto a diciembre.

SEPTIMO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 31 de julio de 2012, no se celebra, y se presenta demanda el 26 de junio de 2013.

OCTAVO

Comparen las partes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda presentada en los términos que se concretan en el acto de juicio, procede condenar a la empresa CLECE, S.A. a abonar:

. a Dª Eva María : 6.078 euros,

. a Dª Vicenta : 2.532,5 euros,

. a Dª Rosario : 6.078. euros,

. a Dª Montserrat : 6.078. euros,

. a Dª Lorena : 6.078. euros,

. a Dª Gabriela : 6.078. euros,

. a Dª Elisabeth : 6.078. euros, . a Dª Carlota : 1.200,65 euros,

más el 10 % de estas cantidades a cada actora".

CUARTO

Dicha sentencia recurrida en suplicación fue aclarada por auto de 23 de diciembre de 2015 emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se acuerda aclarar el hecho probado sexto de la sentencia que queda redactado en los siguientes términos: Han desistido Dª Vicenta DE LA CANTIDAD DEL AÑO 2012, y Dª Carlota de las cantidades reclamadas de 2010 y 2012 y mantiene la acción sólo por la diferencia del año 2011, período agosto a diciembre".

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de febrero de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de abril de 2016, señalándose el día 11 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación CLECE S.A contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 22-9-15, aclarada por auto de 23-12-15, que estimó la demanda de las trabajadoras en los términos concretados en el acto del juicio, condenando a la empresa demandada a que les abone las cantidades que, para cada una de ellas, fija el fallo, destinando el motivo inicial, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción de los artículos 217 y 218 LEC y jurisprudencia asociada, sosteniendo, en esencia, las actoras prestaron sus servicios sin estar encuadradas en ninguna normativa convencional hasta que la STS de 17-3-15 resolvió que durante los meses comprendidos entre julio de 2010 hasta julio de 2011 era de aplicación el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, mientras que en el presente procedimiento se juzga el periodo comprendido entre agosto de 2011 y julio de 2012, y, por consiguiente, se trata de supuestos diferentes que impide aplicar los efectos de la cosa juzgada de los que parte la resolución de instancia recurrida. Añade que estamos ante unos hechos dudosos cuya certeza correspondía acreditar a la parte demandante, con ausencia de norma paccionada, empresa multidisciplinar y trabajadoras que sin realizar actividades de limpieza pretenden se les aplique un convenio del sector de limpieza a través de una prestación de servicios en un contrato que no es puramente y únicamente de limpieza, sino un servicio integral que engloba otras actividades distintas como pudiera ser, por ejemplo, la de mantenimiento.

SEGUNDO

El motivo carece de fundamento fáctico y jurídico, por lo que viene abocado al fracaso, pues por de pronto la única diferencia entre el presente proceso y el resuelto por sentencia firme del TS de 17-3-15 es el periodo temporal de las diferencias que se reclaman, ya que, mientras el segundo se circunscribe de julio de 2010 a julio de 2011, el primero lo es entre agosto de 2011 y julio de 2012, pero concurriendo identidad de sujetos y objeto (esta coincidencia fue reconocida por la empresa en juicio), lo que no autoriza a decir estemos ante una distinta causa de pedir, produciéndose los efectos de la cosa juzgada positiva en línea con la STS de 8-7-13, rec. 2019/2012, según la que:

"Partiendo de ello, y de acuerdo con la doctrina constitucional, que establece que " la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (entre otras, SSTC 190/1999, de 25 de octubre ; 58/2000, de 28 de febrero ; 200/2003, de 10 de noviembre ; 15/2006, de 16 de enero ). Por ello, se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos. Con mayor motivo se impone esta flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de la cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30-09-2004 (Rec. 1793/2003 ) y 20-10-2004 (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco del precedente. Y conforme al artículo 224-4 "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos...

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