STSJ Extremadura 146/2016, 5 de Abril de 2016

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2016:517
Número de Recurso87/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución146/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACION 87/2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 40/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ

Recurrente/s: SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIÓN EXTREMEÑA

Abogado/a: D. VICENTE CARRETERO PUERTO

Procurador/a: D. ANTONIO CRESPO CANDELA

Recurrido/s: D. Jose Daniel

Abogado/a: D.ª MARÍA ANTONIA PEÑA LOZANO

Procurador/a: D.ª ANA MARARÍA CARRETERO ASPACH

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a cinco de abril de dos mil dieciséis

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº /16 En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 87/2016, interpuesto por el Sr. LETRADO D. VICENTE CARRETERO PUERTO en nombre y representación de la SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA S.A.U contra la sentencia número 327/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº

3 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 40/2014 seguido a instancia de la D. Jose Daniel, parte representada por la SRA. LETRADO D.ª MARÍA ANTONIA PEÑA LOZANO, frente a la Recurrente siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Daniel presentó demanda contra la SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA S.A.U, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 327/2015 de fecha 30 de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados "PRIMERO .- El actor D. Jose Daniel, licenciado en periodismo, ha venido prestando servicios, de manera continuada, para la SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN EXTREMEÑA, S.A.U. desde el día 01/09/07 y, paralelamente con la mercantil SOCIEDAD PUBLICA DE TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU, desde 01/09/08 hasta el día 03/01/12, fecha ésta en que comenzó a prestar servicios para la entidad demandada, SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, S.A.U., con la categoría profesional de informador/redactor de deportes y, un salario a efectos de despido de 2.200 euros. SEGUNDO .- La SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU, fue constituida con la denominación de SOCIEDAD PUBLICA DE TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU, mediante Escritura de 20/05/05.La SOCIEDAD PUBLICA DE TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU, mediante Escritura de 19/12/11, absorbió por fusión a la sociedad unipersonal SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN EXTREMEÑA, S.A.U., siendo aquella continuadora, como subrogada en el patrimonio, actividades y negocios de ésta, modificando la denominación por la actual SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, SAU. TERCERO .- Con fecha 29/11/13, la demandada remitió burofax al actor comunicándole la decisión de no proceder a la renovación del contrato suscrito el día 03/01/12 concluyendo el mismo el día 31/12/13. CUARTO .- El actor, al igual que sus compañeros, desarrollaba las funciones propias de su cargo: investigar, documentar y seleccionar la información con el objetivo de contextualizar, redactar, elaborar y presentar cualquier tipo de contenidos para programas deportivos, utilizando y operando con los medios técnicos necesarios para la elaboración de los contenidos objeto de su trabajo, estando sujeto a una jornada de cuatro días a la semana y un horario variable dependiendo de los eventos deportivos y, bajo las directrices y supervisión de un superior y un jefe encargados de coordinarlos, al objeto de quedar siempre cubierta la franja de programación. QUINTO .- Dicha labor, la verificaba el actor en la sede de la entidad demandada, a la que accedía mediante una tarjeta identificativa, utilizando los medios materiales y herramientas pertenecientes a la misma, salvo los desplazamientos para cubrir eventos, que los realizaba fuera y por sus propios medios, contando asimismo con acreditaciones de la empresa para los eventos deportivos. Las comunicaciones entre las partes se hacían directamente, mediante reuniones o por correo electrónico, que en el caso del actor, se verificaban a su correo particular. SEXTO

.- El actor, giraba mensualmente facturas a las empresas por importes similares todos los meses y, desde enero de 2012, tras la fusión de las entidades, el importe era siempre de 2.200 euros (folios 323-325) y eran transferidos a su cuenta corriente. SÉPTIMO .- Con fecha 17/12/13, el actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 09/01/14, con el resultado "sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Daniel, contra la SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA, S.A.U., debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada . Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnice en la cantidad de 18.950,14euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA SOCIEDAD PÚBLICA DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN EXTREMEÑA S.A.U interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15 de Febrero de Dos mil dieciséis .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia considera que ha existido despido del demandante, declarándolo improcedente y contra ese pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la Sociedad Pública demandada que pretende que se estime que el demandante carece de acción frente al despido, subsidiariamente, que se declare la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda y si se rechaza todo ello, que se tenga en cuenta un salario y un tiempo de servicios inferior para el cálculo de las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido.

Empezando por la alegación de incompetencia pues, si prospera, esta Sala no puede entrar en ninguna otra cuestión, para resolverla no es preciso resolver la revisión de hechos que se pretende en el primer motivo del recurso ya que, como nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1995 y 27 de enero de 2009 "el tema de la incompetencia jurisdiccional por razón de la materia es una cuestión de orden público que debe resolver el Tribunal de casación incluso de oficio, y por ello, para decidir sobre tal cuestión, la Sala no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida ni por los motivos y argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia".

No obstante, esta Sala, a salvo de lo que pueda resolverse sobre el motivo que el recurrente dedica a la revisión de hechos probados, está de acuerdo con el relato fáctico que se contiene en la sentencia recurrida pues se desprende, en lo esencial, de las pruebas que se han practicado en la instancia y de ello resulta que entre las partes existía una relación laboral, un contrato de trabajo, por darse las características que de él se predican en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y a tal conclusión se llega aplicando la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, que puede verse en las SS de 27 de noviembre de 2007, recurso 2.211/06, citada en la recurrida, y 16 de diciembre de 2008, rec. 4.301/2007, en las que, también al resolver sobre la relación entre un periodista y la empresa a la que presta servicios, tras exponer las notas características del contrato de trabajo, singularmente la ajenidad y la dependencia, se mantiene sobre ellas:

"Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ] compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ] y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador".

Y

"Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los...

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