STSJ Cantabria 461/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:861
Número de Recurso248/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución461/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000461/2016

En Santander, a 10 de mayo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Valle contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por Doña Valle frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de enero de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º .- La actora, nacida el día NUM000 de 1951, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, reúne el periodo de cotización suficiente y su profesión habitual es la de gerocultora de acuerdo con la sentencia firme dictada con fecha 16 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social nº Seis de Santander que desestimó la incapacidad solicitada por la actora.

2º .- Por resolución de 15 de enero de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce a la actora la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.

3º .- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 1.153,15 euros mensuales con efectos de 14 de enero de 2015.

4º .- De acuerdo con el informe médico de síntesis, de fecha 2 de enero de 2015, la actora presenta el siguiente cuadro clínico:

Deficiencias más significativas: Espondiloartrosis lumbar marcada. Discopatías en todos los niveles potencialmente compresivas y estenosis de canal central y foraminal multinivel. Distimia. Gonartrosis. Vejiga hiperactiva.

Evolución: Crónica. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Según evolución.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Derivada de la patología antes reseñada.

Conclusiones: Grado funcional 3 locomotor: Cuadro radiológico muy marcado, limitaciones para requerimientos de columna mayores que ligeros. Grado funcional 2 psiquiatría.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por Doña Valle contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarada en grado absoluto de incapacidad.

En el recurso articula un único motivo en el que, con fundamento en el artículo 193.c) LRJS denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 137.5 LGSS .

Inmodificado el relato fáctico, la cuestión jurídica planteada es que si con arreglo a las lesiones declaradas probadas debe considerarse que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta. Esto exige tener en cuenta que la incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral ( STS de 9-3-1989 ).

La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990, 23-2-1990, 22-9-1989, 16-2-1989, 14-2-1989 ).

Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones, lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que no sólo debe ser reconocido cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar con cierta eficacia las funciones propias de cualquier profesión. Ello deriva de que el desarrollo de una actividad laboral, por liviana o sedentaria que sea, solo puede llevarse a efecto mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, lo que comprende también la efectiva posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios ( SSTS 12-6-1986 y 21-1-1988, entre otras). Además de ello la prestación de servicios ha de poder desarrollarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984, 13-10-1987, 30-9-1986, entre otras).

Por otro lado, la incapacidad permanente total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del...

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