STS 606/1984, 16 de Febrero de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 1984
Número de resolución606/1984

Número: 69.993 Ponente: Excmo. Sr. Ruiz Vadillo Secretaría: Sr. Parrilla Sarrión Fallo: 10 Febrero 1.984

S E N T E N C I A NUM. 606

Excmos. Señores: D. Fernando Hernandez Gil D. Enrique Ruiz Vadillo D. José Maria Alvarez de Miranda

En Madrid, a dieciseis de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Eutimio, representado por la Procuradora Dª Maria Teresa Vega Crespo y defendido por la Letrado Dª Maria Paloma Calvín Marcos, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Guipúzcoa conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Luis Batalla, S.A.", sobre invalides permanente absoluta, estando representado y defendido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social por el Procurador D. José Granados Acil y el Letrado D. Emilio Ruiz-Jarabo.

RESULTANDO

Que dicho actor Eutimio, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Guipúzcoa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y la empresa "Luis Batalla, S.A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se reconozca que las lesiones que presenta D. Eutimio son constitutivas de Invalidez Permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ferrallista, derivadas de accidente de trabajo, y con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 89.266.- pesetas, a percibir catorce veces al año más las mejoras que le puedan corresponder, y a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Mutualidad Laboral de la Construcción).

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, y no compareciendo los demás demandados. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 26 de Mayo de 1.983, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Eutimio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social: Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Luis Batalla, S.A.", debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la parte actora".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "PRIMERO.- Que el actor Eutimio, nacido el NUM001-38, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 trabajó en la empresa demandada Luis Batalla, S.A., de Castellón, dedicada a la actividad de la Construcción desde el 18.2.1980 al 17.8.1980, como oficial de primera ferrallista, con salario mensual de 90.030,- ptas. SEGUNDO.- Que el 13.6.1980 sufrió el actor un accidente de trabajó, sufriendo una recaída el 10.11.1980, y permaneciendo en situación de I.L.T. hasta el 15.6.1981. TERCERO.- Que por resolución de 21.1.1983, la Dirección Provincial de Guipúzcoa del INSS, en virtud de propuesta de la C.T.C. Provincial, reconoció que el actor se encontraba afectado de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación económicos a tanto alzada y por una sola vez por importe de 24 mensualidades de 90.030.-ptas. CUARTO.- Que el actor padece las residuales de: "Muñeca izquierda: movilidad global afectada en menos del 50%. Hombro izquierdo: movilidad global afectada en menos del 50%. SHPE en ambas rodillas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.- Amparado en el número 5º del artículo 167 del Real decreto legislativo 1.568/1.980 de 13 de junio, por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Segundo.- Amparado en el número 5º del artículo 167 del Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de Junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos. Tercero.- Amparado en el número 1º del articulo 167 del Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de Junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por inaplicación del número 4 del articulo 135 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuarto.- Amparado en el número 1º del articulo 167 del Real Decreto Legislativo 1.568/1.980, de 13 de Junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 135.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para Votación y Fallo el día 10 de Febrero de 1.984, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.

CONSIDERANDO

Que el recurrido en el escrito de impugnación alega que el recurso procedente en este caso es el de suplicación por ventilarse en él una pretensión de invalidez permanente total excluida, de acuerdo con la doctrina jurisprudencia, de la casación por aplicación del criterio de preferencia cualitativa sobre la cuantitativa, acilación que efectivamente ha sido reiteradamente mantenida por esta Sala y que por otra parte, atendida su naturaleza de orden público procesal habría de ser apreciada incluso de oficio y que, por tanto, debe dar lugar a declarar la procedencia del recurso de suplicación para cuya efectividad deberán devolverse las actuaciones a la Magistratura de origen en aplicación del artículo 179 de la Ley Procesal Laboral, a fin de que cumpliéndose lo ordenado en el mismo, se advierta a la parte del recurso que contra la sentencia proceda y plazo para ejercitarlo.

FALLAMOS

Que el recurso procedente contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Guipúzcoa con fecha 26 de Mayo de 1.983, en autos seguidos a instancia de Eutimio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Luis Batalla, S.A.", sobre invalidez permanente absoluta, es el de suplicación, y no el presente de casación. Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen a fin de que cumpliéndose lo ordenado en el articulo 179 de la Ley Procesal Laboral, se advierta a la parte del recurso que contra la sentencia procede y plazo para ejercitarlo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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