STSJ Cantabria 569/2016, 13 de Junio de 2016
Ponente | MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA |
ECLI | ES:TSJCANT:2016:802 |
Número de Recurso | 252/2016 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 569/2016 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000569/2016
En Santander, a 13 de junio del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Elias siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de febrero de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
" 1º.- El demandante, D. Elias, nacido el día NUM000 de 1963, se encuentra afiliado en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de encofrador.
-
- El demandante presenta el cuadro clínico que recoge el informe del EVI de fecha 24 de agosto de
2.015, obrante en las actuaciones, y cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
-
- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 27 de agosto de 2.015, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitado para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.
-
- La base reguladora para la Invalidez Permanente total asciende a la cantidad de 1.152'38 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 27 de agosto de 2015.
La base reguladora de la IPP asciende a 756'60 euros."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Elias frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente total o parcial, para su profesión habitual de encofrador, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe de Valoración Médica obrante en el expediente administrativo tramitado. Pues, aun teniendo afectada la columna vertebral a nivel lumbar con lumbartrosis, su repercusión funcional actual no impide la mayor parte de sus tareas profesionales, y no es especialmente grave. La radiculopatía es moderada y no muestra déficit motor en extremidades inferiores. Siendo el grado funcional concluido 1, para el raquis. Conserva flexión lumbar hasta 30 cm., dedos-suelo y no presenta problemas de deambulación. Rechazando lo expuesto en prueba pericial practicada a su instancia en el juicio oral. Sin afectación en extremidades superiores, con fuerza 5/5 y con cervicoartrosis, pero sin radiculopatía ni afectación del balance articular. La patología artrósica en caderas es incipiente, el pinzamiento en rodillas discreto y sin repercusión funcional relevante. Y, todo ello, pese a la clínica dolorosa que pueda llegar a producir, no incapacita al trabajador, ni genera limitación del 33%.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada del actor, con apoyo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, instando la modificación del ordinal segundo, con apoyo documental en informe clínico de la unidad del raquis quirúrgico de HIMV doc. 5; informe pericial ratificado a presencia judicial, doc. 1 de los aportados; informe de neurocirugía, doc. 2; doc. 8, informe de facultativo; y, doc. 9 de H. de Laredo. Proponiendo su redacción literal siguiente:
"El demandante presenta el cuadro clínico que recoge el informe del EVI de fecha 24 de agosto de 2015, obrante en las actuaciones, y cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
Se concreta en las siguientes secuelas:
Lumboartrosis. Estenosis mixta de canal L3 a L5. Discreto pinzamiento coxofemoral y de ambos compartimentos femorotibiales internos; gonalgia y coxalgia mecánica. Radiculopatía crónica L4-L5 bilateral de intensidad moderada (EMG).
Y las siguientes limitaciones funcionales: dicho cuadro clínico no ha cedido con los tratamientos aplicados, incluso en la Unidad del Dolor, y lo limitan para la realización de todas aquellas actividades que requieran bipedestación, carga de pesos o movimientos de flexo-extensión de columna".
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto en que se apoya junto al art. 196.3 del mismo Texto legal, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas no concurren en la litis, pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que cita (cuatro de los aportados, incluido el pericial ratificado en el juicio oral). Acogiendo, por referencia y que luego resume la sentencia recurrida, el relato que se obtiene del informe médico oficial obrante en el expediente tramitado. Puede estarse al contenido íntegro del elegido. Pero, no de otros, que valorados en la instancia no han merecido su acogida, en lo que sean contradictorios con aquél. Dado que no son prevalentes al oficial. Pudiendo responder a momentos de puntual agravamiento de sus patologías, no cronificada.
Y, el texto íntegro que funda la recurrida, que básicamente es el pretendido, pero con diferentes limitaciones funcionales resultantes, crónicas. Ni en su integridad, por ser más descriptivo del verdadero estado del enfermo, al momento de la valoración del expediente, sirve al éxito del recurso, como a continuación se expone.
Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propone la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción del contenido del artículo 137.4, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia, hasta el día 2-1-2016; y subsidiariamente, insta la aplicación de su...
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