STSJ Asturias 1187/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2016:1746
Número de Recurso943/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1187/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01187/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2015 0000859

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000943 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 834/2015

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MIERES

ABOGADO/A: ENRIQUE RIOS ARGÜELLO

PROCURADOR: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

RECURRIDO/S D/ña: Nicanor, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: MARCELINO SUAREZ BARO, FOGASA

Sentencia nº 1187/2016

En OVIEDO, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 943/2016, formalizado por la Procuradora Dª Nuria María Álvarez Tirador Riera, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES, bajo la dirección letrada de D. Enrique Ríos Argüello contra la sentencia número 41/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 834/2015, seguido a instancia de D. Nicanor

, representado por el Letrado D. Marcelino Suárez Baró frente a la citada entidad local recurrente y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Nicanor presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 41/2016, de fecha dos de febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Quien promueve la litis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado el 1 de octubre de 2014, con la categoría profesional de oficial de la construcción y afines, para realizar las funciones propias de oficial electricista, a jornada completa, percibiendo un sueldo mensual de 725 €.

    Para ello suscribieron las partes, contrato de trabajo temporal a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, estableciéndose en la cláusula tercera que su vigencia se extenderá desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015.

    Como cláusula específica del referido contrato se establece que su causa está constituida por "la realización de la obra o servicio determinado dentro del PLAN LOCAL DE EMPLEO 2014-2015 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

    En la cláusula adicional primera se establece que el contrato es "subvencionado por la Administración del Principado de Asturias, formalizándose en cumplimiento de la resolución de 31 de julio de 2014 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, de concesión de subvenciones a Ayuntamientos del Principado de Asturias en materia de ámbito competencial del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias: Planes de Empleo 2014-2015".

  2. - En comunicación datada el 1 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento comunica al promotor de la litis que con efectos del día 30 de septiembre "finaliza el contrato de trabajo que nos une quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa".

  3. - Si el trabajador hubiera sido retribuido de acuerdo a su categoría conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, hubiera percibido una remuneración mensual de 1.644,70 € con inclusión de todos los conceptos.

  4. - No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  5. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 24 de noviembre de 2015.

  6. - En el acto del juicio manifestó el Ayuntamiento, caso de ser estimada la acción, opción por la indemnización.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda deducida por Nicanor contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto la actora, condenando al Ayuntamiento demandado a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1.784,38 €; sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de abril de 2016. SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia del Juzgado de lo social de Mieres de 2 de febrero de 2016 estimó la demanda formulada por el trabajador y declaró la improcedencia del despido acordado por el Ayuntamiento de aquella localidad con efectos del día 30 de septiembre de 2015.

Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la Corporación demandada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193. b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar que, previa la revocación de la resolución de instancia, se dicte nueva sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte actora, para interesar la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

Segundo

Interesa la Letrado recurrente en un primer motivo la modificación del relato fáctico de instancia y más concretamente del primero de los ordinales, para que, su primer párrafo quede redactado en los siguientes términos:

"Quien promueve la litis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado el 1 de octubre de 2014, con la categoría profesional de oficial de la construcción y afines, a jornada completa, percibiendo un sueldo de 725 €".

El motivo se halla avocado al fracaso porque, como advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 - rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007- rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04, entre otras muchas), para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

En el presente caso, sin embargo, la recurrente no cita documento o pericia alguna, sino que se limita a afirmar que "no consta en autos ninguna prueba de la que poder inferir que las funciones que desarrollaba el demandante eran las que dice la sentencia", forma de razonar que es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 14 de enero, 23 de octubre de 1986 y 17 de noviembre de 1990 ) que de forma reiterada ha venido negando que la llamada "prueba negativa" sea un instrumento idóneo para demostrar el error de hecho. Y es que no cabe admitir a efectos de la revisión de hechos probados la alegación de inexistencia de prueba suficiente "eficaz", ya que esto implica nueva e inadmisible valoración probatoria.

Tercero

Destina la Letrado consistorial el segundo de los motivos de su recurso a denunciar la infracción de los Arts. 217 y 218 de la Ley 1/2000, de 27 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con el Art. 24 CE y el Art. 248. 3 Ley O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En esencia viene a decir que el fraude de ley no se presume, sino que la carga de la prueba de quien alega la existencia de fraude en la contratación corre de cargo de quien la alega, lo que, en el presente caso supone que era a la parte demandante y no al Ayuntamiento de Mieres a quien correspondía la carga de probar las funciones que realmente realizaba en atención a lo dispuesto en el Art. 217 de la Lec .; siendo así que en el caso de autos no existe prueba alguna de que el trabajador realizara las funciones de oficial palista. En otras palabras y reiterando lo manifestado en anterior motivo, insiste el recurrente en la ausencia de prueba suficiente relativa a las funciones que realizaba el actor, que por cierto no eran las de oficial palista efectivamente, sino como se declara probado en la resolución de instancia eran las propias de un oficial de electricista.

No está de más comenzar recordando, en referencia al art. 217 de la LEC, la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con el derogado Art. 1214 del Código Civil, según la cual dicho precepto no contiene regla alguna sobre valoración de la prueba y, por su carácter...

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