STSJ Asturias 1188/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2016:1696
Número de Recurso932/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1188/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01188/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2015 0000804

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000932 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000782 /2015

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MIERES

PROCURADOR: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

RECURRIDO/S D/ña: Marí Trini

ABOGADO/A: ADRIAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Sentencia nº 1188/16

En OVIEDO, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 932/2016, formalizado por la Procuradora Dª NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 61/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/ CESES EN GENERAL 782/2015, seguidos a instancia de Marí Trini frente a AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Marí Trini presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 61/2016, de fecha nueve de Febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Quien promueve la litis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado el 1 de octubre de 2014, con la categoría profesional de oficial jardinero, percibiendo un sueldo mensual de 725 €.

    Para ello suscribieron las partes, contrato de trabajo temporal a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, estableciéndose en la cláusula tercera que su vigencia se extenderá desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015.

    Como cláusula específica del referido contrato se establece que su causa está constituida por "la realización de la obra o servicio determinado dentro del PLAN LOCAL DE EMPLEO 2014-2015 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

    En la cláusula adicional primera se establece que el contrato es "subvencionado por la Administración del Principado de Asturias, formalizándose en cumplimiento de la resolución de 31 de julio de 2014 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, de concesión de subvenciones a Ayuntamientos del Principado de Asturias en materia de ámbito competencial del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias: Planes de Empleo 2014-2015".

    Fue destinada la actora a la ejecución de tareas propias de oficial jardinero, conjuntamente con otros miembros de la plantilla municipal que ostentan igual categoría.

  2. - En comunicación datada el 1 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento comunica al promotor de la litis que con efectos del día 30 de septiembre "finaliza el contrato de trabajo que nos une quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa".

    En la liquidación correspondiente al último mes trabajado el Ayuntamiento abonó a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 287,99 €.

  3. - Si la parte actora hubiera sido retribuida de acuerdo a su categoría conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, hubiera percibido una remuneración anual de 23.025,80 € con inclusión de todos los conceptos.

  4. - No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  5. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 12 de noviembre de 2015.

  6. - En el acto del juicio manifestó el Ayuntamiento, caso de ser estimada la acción, opción por la indemnización.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Marí Trini contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto la actora, condenando al Ayuntamiento demandado a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1.793,79 €; y estimando la acción de cantidad formulada en aquélla debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando al Ayuntamiento a que abone al actor la cantidad de 12.875,80 €."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de abril de 2016. SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social de Mieres de 9 de febrero de 2016 estimó la demanda formulada por la trabajadora y declaró la improcedencia del despido acordado por el Ayuntamiento de aquella localidad con efectos del día 30 de septiembre de 2015.

Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la Corporación demandada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193. b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar que, previa la revocación de la resolución de instancia, se dicte nueva sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte actora, para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Interesa la Letrado recurrente en un primer motivo la modificación del relato fáctico de instancia y más concretamente del primero de los ordinales, para que, se suprima el último párrafo que reza:

"Fue destinada la actora a la ejecución de tareas propias de oficial jardinero, conjuntamente con otros miembros de la plantilla municipal que ostentan igual categoría".

El motivo se halla avocado al fracaso porque, como advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 - rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007- rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04, entre otras muchas), para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

En el presente caso, sin embargo, la recurrente no cita documento o pericia alguna en el que apoyar su pretensión revisora sino que se limita a afirmar que "no consta en autos ninguna prueba de la que poder inferir que las funciones que desarrollaba el demandante eran las que dice la sentencia", forma de razonar que es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 14 de enero, 23 de octubre de 1986 y 17 de noviembre de 1990 ) que de forma reiterada ha venido negando que la llamada "prueba negativa" sea un instrumento idóneo para demostrar el error de hecho. Y es que no cabe admitir a efectos de la revisión de hechos probados la alegación de inexistencia de prueba suficiente "eficaz", ya que esto implica nueva e inadmisible valoración probatoria.

TERCERO

Destina la Letrado consistorial el segundo de los motivos de su recurso a denunciar la infracción de los Arts. 217 y 218 de la Ley 1/2000, de 27 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con el Art. 24 CE y el Art. 248. 3 Ley O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En esencia viene a decir que el fraude de ley no se presume, sino que la carga de al prueba de quien alega la existencia de fraude en la contratación corre de cargo de quien la alega, lo que, en el presente caso supone que era a la parte demandante y no al Ayuntamiento de Mieres a quien correspondía la carga de probar las funciones que realmente realizaba en atención a lo dispuesto en el Art. 217 de la Lec .; siendo así que en el caso de auto no existe prueba alguna de que el trabajador realizara las funciones fontanero. En otras palabras y reiterando lo manifestado en anterior motivo, insiste el recurrente en la ausencia de prueba suficiente relativa a las funciones que realizaba la actora, que por cierto no eran las de fontanero efectivamente, sino como se declara probado en la resolución de instancia las propias de una oficial de jardinería.

No está de más comenzar recordando, en referencia al art. 217 de la LEC, la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con el derogado Art. 1214 del Código Civil, según la cual dicho precepto no contiene regla alguna sobre valoración de la prueba y, por su carácter genérico relativo a la carga de ésta, no permite fundar sobre él un recurso de casación más que en el supuesto de que el Tribunal a quo haya invertido en su fallo el...

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