STSJ Andalucía 1090/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2016:4344
Número de Recurso847/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1090/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 847/2015 - JM

SENTENCIA Nº 1090/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 847/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 21 de abril de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1090/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Sonsoles, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, Autos nº 51/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sonsoles contra el Ayuntamiento de Lora del Río, con intervención del Ministerio Fiscal y del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/2/15, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dña. Sonsoles, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de lora del Río como técnico administrativo. El día 31-12-2011 se le comunicó verbalmente la finalización de su contrato. El cese fue impugnado por Dña. Sonsoles que interpuso demanda sobre despido la cual fue turnada al Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, dando lugar a los autos número 347/2012. en demanda, Dña. Sonsoles ejercitaba tutela de derechos fundamentales por constituir el despido una vulneración a la libertad ideológica. El día 21-1-2013 el indicado Juzgado dictó sentencia estimando la demanda en el sentido de declarar la improcedencia del despido y condenando al Ayuntamiento a que en el plazo de 5 días optara entre readmitir o indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 12.563,40 euros.

La sentencia fue recurrida en suplicación por la trabajadora. El día 18-6-2014 el TSJ de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla, dictó sentencia estimando parcialmente el recurso, fijando el importe de la indemnización por despido improcedente en 17.860,50 euros y manteniendo el resto de la sentencia recurrida en todos sus términos.

La indicada sentencia es firme.

El Ayuntamiento optó por indemnizar a la trabajadora con lo que se declaró extinguida la relación laboral.

Segundo

El día 9-10-2012 tuvo entrada en el Servicio Andaluz de Empleo, oferta pública de empleo efectuada por el Ayuntamiento de Lora del Río, en el seno del PFEA 2012, para la contratación de un técnico administrativo para ocupar puesto de labores administrativas pertenecientes al Programa PFEA, durante ejercicio 2012/2013. En la oferta dirigida al SAE se identificaba la ubicación del puesto en las oficinas centrales del Ayuntamiento, y el contrato como temporal por obra o servicio con una duración de un mes y con horario de 7 a 15.

Recibida la oferta, el SAE dirigió a una serie de personas inscritas como demandantes de empleo y que se ajustaban al perfil, escrito convocándoles al proceso de selección. Dña. Sonsoles fue una de las personas convocadas. Tras el proceso, el SAE selección a Dña. Sonsoles como la persona a contratar.

Consecuencia de lo anterior, el día 12-10-2012 se suscribió entre el Ayuntamiento de Lora del Río y Dña. Sonsoles, contrato de trabajo de duración determinada de interés social/fomento de empleo agrario, a tiempo completo, con una jornada semanal de 40 horas, categoría profesional de oficial administrativo de primera, Nivel VI, y fijándose como duración del contrato, desde el día 17-10-2012 al día 15-11-2012. La relación laboral quedó sometida al convenio colectivo de la Construcción.

Tercero

Dña. Sonsoles, en el periodo 17-10-2012 a 15-11-2012 ha prestado servicios con la categoría pactada en contrato y con el horario reflejado en la oferta de empleo efectuada al SAE, percibiendo un salario diario de 57,35 euros que incluye salario base, plus asistencia y prorrata de pagas extras, según el convenio colectivo de la construcción. Igualmente percibía una cantidad en concepto de vacaciones y otra en concepto de plus extrasalarial.

Dña. Sonsoles prestó servicios en la sede de los almacenes del Ayuntamiento y no en las oficinas centrales. Dichos almacenes ubicaban las dependencias y centro de trabajo del personal adscrito a los Programas PFEA, e igualmente, en dichos almacenes tenía una oficina el Concejal Delegado de Servicios Generales del Ayuntamiento, que dirigía y supervisaba los trabajos desarrollados en el seno del PFEA.

Cuarto

El día 31-10-2012 Dña. Sonsoles recibió escrito del Ayuntamiento de Lora del Río con el siguiente contenido: "El próximo día 15 de noviembre de 2012 finalizar el contrato de trabajo temporal suscrito con usted y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma".

Llegado el día 15-11-2012 Dña. Sonsoles cesó en su trabajo.

Tras el cese de Dña. Sonsoles, el Ayuntamiento de Lora del río ha continuado contratando personal al amparo de los Programas PFEA.

Quinto

No consta que Dña. Sonsoles ostente o haya ostentado durante la vigencia de la relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores. No consta su afiliación a ningún sindicato.

Sexto

El día 12-12-2012 se presentó escrito de reclamación previa. El día 16-1-2013 se presentó demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que ha desestimado la demanda de la parte actora, en la que había solicitado la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia de su despido, se alza aquélla en suplicación, articulando su recurso en siete motivos, de los cuales cinco son de revisión fáctica y los dos últimos de censura jurídica.

Procedemos en primer lugar a examinar los motivos formulados con amparo procesal en el párrafo b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo precisarse que la empresa, en su escrito de impugnación del recurso, ha solicitado la adición de un nuevo hecho probado al relato histórico.

SEGUNDO

Se propone en primer lugar por la parte actora la revisión del hecho probado segundo.

El ordinal en su redacción actual señala: "El día 9-10-2012 tuvo entrada en el Servicio Andaluz de Empleo, oferta pública de empleo efectuada por el Ayuntamiento de Lora del Río, en el seno del PFEA 2012, para la contratación de un técnico administrativo para ocupar puesto de labores administrativas pertenecientes al Programa PFEA, durante ejercicio 2012/2013. En la oferta dirigida al SAE se identificaba la ubicación del puesto en las oficinas centrales del Ayuntamiento, y el contrato como temporal por obra o servicio con una duración de un mes y con horario de 7 a 15.

Recibida la oferta, el SAE dirigió a una serie de personas inscritas como demandantes de empleo y que se ajustaban al perfil, escrito convocándoles al proceso de selección. Dña. Sonsoles fue una de las personas convocadas. Tras el proceso, el SAE seleccióna a Dña. Sonsoles como la persona a contratar.

Consecuencia de lo anterior, el día 12-10-2012 se suscribió entre el Ayuntamiento de Lora del Río y Dña. Sonsoles, contrato de trabajo de duración determinada de interés social/fomento de empleo agrario, a tiempo completo, con una jornada semanal de 40 horas, categoría profesional de oficial administrativo de primera, Nivel VI, y fijándose como duración del contrato, desde el día 17-10-2012 al día 15-11-2012. La relación laboral quedó sometida al convenio colectivo de la Construcción".

La redacción pretendida es del siguiente tenor (en negrita lo modificado): "El día 9-10-2012 tuvo entrada en el Servicio Andaluz de Empleo, oferta pública de empleo efectuada por el Ayuntamiento de Lora del Río, en el seno del PFEA 2012, para la contratación de un técnico administrativo para ocupar puesto de labores administrativas pertenecientes al Programa PFEA, durante ejercicio 2012/2013. En la oferta dirigida al SAE se identificaba la ubicación del puesto de trabajo en las oficinas centrales del Ayuntamiento, y el contrato como temporal por obra o servicio con una duración de un mes prorrogable al programa complete y con horario de 7 a 15.

Recibida la oferta, el SAE dirigió a una serie de personas inscritas como demandantes de empleo y que se ajustaban al perfil, escrito convocándoles al proceso de selección. Dña. Sonsoles fue una de las personas convocadas. Tras el proceso, el SAE seleccióna a Dña. Sonsoles como la persona a contratar.

Consecuencia de lo anterior, el día 12-10-2012 se suscribió entre el Ayuntamiento de Lora del Río y Dña. Sonsoles, contrato de trabajo de obra o servicio determinado con una jornada semanal de 40 horas, para las tareas administrativas del PFOEA 2012, oferta de empleo NUM001, desempeñándolas con la categoría profesional de Jefe Administrativo. categoría profesional de oficial administrativo de primera, Nivel VI, y fijándose como duración del contrato, desde el día 17-10-2012 al día 15-11-2012. La relación laboral quedó sometida al convenio colectivo de la Construcción".

La revisión interesada no puede ser estimada por las razones que se pasan a explicar.

En cuanto a la constancia de "puesto de trabajo" en lugar de "puesto", es absolutamente irrelevante, dado que se está entendiendo dicho término como puesto de trabajo en todo caso.

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