SAP Salamanca 284/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2016:308
Número de Recurso151/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00284/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

ACM

N.I.G. 37274 42 1 2015 0000354

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000027 /2015

Recurrente: Gloria

Procurador: MARIA TERESA PEREZ CUESTA

Abogado:

Recurrido: Isaac

Procurador: MARIA ANGELES PEREZ ROJO

Abogado:

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 284/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a catorce de Junio del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 27/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 151/2016 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Gloria, representada por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Cuesta, bajo la dirección de la Letrada Doña Verónica Alejandro del Río y; como demandado apelado DON Isaac, representado por la Procuradora Doña María Angeles Pérez Rojo, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Luís Hernández Fraile .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día once de Noviembre de dos mil quince, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Gloria con Procurador Dña. María Teresa Pérez Cuesta y Letrado Sra. Dña. Verónica Alejandro del Río, contra D. Isaac con Procuradora Dña. María Angeles Pérez Rojo y Letrado Sr. D. Pedro Luís Hernández Fraile, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contra ella contenidos, sin hacer condena en costas, por lo que cada cual abonará las propias, siendo las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime la demanda presentada, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelada.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día tres de Mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal de la demandante, Gloria, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha once de noviembre de 2015, la cual desestimó íntegramente la demanda por ella promovida contra el demandado, Isaac, absolviendo a éste último de los pedimentos contra él contenidos, sin hacer condena en costas, por lo que cada cual abonará las propias y las comunes por mitad.

Y se interesa por tal recurrente en esta segunda instancia, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso, (intituladas, 1ª- Vicio de incongruencia interna de la sentencia entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica, admitiendo hechos no discutidos que conforman la argumentación decisiva, "ratio decidendi", con infracción del art. 218.1 de la LEC ; 2ª- Incongruencia interna de la sentencia recurrida, que implica infracción del art. 218. 2 de la LEC en relación con el art 248. 3 de la LOPJ ; 3ª- Error en la valoración de la prueba pericial que consta unida a los autos; 4ª- Error en la valoración de la prueba testifical propuesta de contrario practicada en el acto de la vista. Mecánico del demandado; y 5ª-Infracción del art. 217 de la LEC ), la revocación total de la mencionada sentencia y que se dicte otra conforme a lo por dicha parte solicitado en su escrito de demanda, (esto es, se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de vehículo usado celebrado el 7 de junio de 2013, por error en el consentimiento, con condena al demandado a que devuelva a la parte actora la cantidad de 3.227,82 euros, más los intereses legales de referida cantidad desde la fecha en la que se suscribió el contrato, devolviendo a su vez la actora el vehículo al demandado, ex art. 1303 CC ; subsidiariamente, la acción resolutoria basada en el incumplimiento del deber de información por parte del demandado e indemnización de daños y perjuicios consistente en el importe de 327,82 euros; y de forma subsidiaria a las dos anteriores, se declare la anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento,-error y dolo del demandado-, condenándole a que devuelva a la parte actora la cantidad de 3.227,82 euros, más los intereses legales de referida cantidad desde la fecha en la que se suscribió el contrato, devolviendo a su vez la actora el vehículo al demandado, etc.), con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelada.

SEGUNDO

Así las cosas, dado el contenido del primero y segundo motivos del recurso de apelación que nos convoca, que viene referido al vicio de incongruencia interna, con infracción del art. 218. 1 y 2 de la LEC, en que se estima ha incurrido la sentencia de instancia, no sobra, de modo preliminar, dejar sentadas las siguientes consideraciones jurisprudenciales: a) han dicho las SSTS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada, la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultrapetita "), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extrapetita ") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (" citrapetita "), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

A su vez, en la STS de 20 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9201) ya se señaló que " a este respecto conviene señalar que el defecto o vicio procesal de la incongruencia, en oposición a la exigencia del art. 359 de la LECiv que prescribe una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas -ver, por todas, las Sentencias de 17 de julio de 1989 (RJ 1989\5623 ), 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2267 y RJ 1991\2419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781 ), 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\5568 y RJ 1996\8592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-. Esta última resolución añade, asimismo, que supone una clara desviación entre el fallo y las pretensiones de las partes que lesiona y conculca el artículo 24.1 de nuestra Constitución, en cuanto supone una modificación sustancial del objeto procesal. No sólo este Tribunal de casación, sino el principal intérprete de nuestro texto fundamental, el Tribunal Constitucional, se han tenido que ocupar de la incongruencia «extra petita» y proclamar que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - Sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125) ".

Y en la STS de 13 de mayo de 2002 (RJ 2002\5595) se afirma que: " se infringe, de este modo, la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 [RJ 1984\6116 ], 4 de julio de 1986 [RJ 1986\4410 ], 14 de mayo de 1987 [RJ 1987\3531 ], 18 de mayo [RJ 1996\3791 ] y 20 de septiembre de 1996 [RJ 1996\6818 ], 11 de junio de 1997 [RJ 1997\4740 ]), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 [RJ 1990\74 ] y 15 de abril de 1991 [RJ 1991\2689]), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium» ( sentencias de 19 de octubre de 1981 [RJ 1981\3809 ] y 28 de abril de 1990 [RJ 1990\2805]), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la «mutatio libelli», sentencia de 26 de...

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