SAP Asturias 188/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2016:1616
Número de Recurso222/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00188/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 222/2016

NÚMERO 188

En OVIEDO, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 222/2016, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 686/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., demandada en primera instancia, contra D. Benedicto, demandante y en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gota en representación de D. Benedicto frente a BBVA, S.A. representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Cervera y se declarara la nulidad del contrato financiero BBVA Multicupón suscrito entre las partes y se condene a la demandada a la restitución del capital invertido por el demandante previa compensación con las cantidades, en su caso abonadas por intereses, así como al abono de las costas judiciales.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primer grado acogió la pretensión formulada por D. Benedicto en orden a que se declarase la nulidad de un contrato denominado "Financiero BBVA Multicupón" que, con fecha 13 de marzo de 2008, había suscrito con la aquí demandada, "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.", y, al tiempo, ordenó la restitución de cantidades inherente a dicho pronunciamiento. Entendió la juzgadora de instancia, aceptando uno de los argumentos planteados en la demanda, que había mediado error en el consentimiento, esencial y excusable, porque la información que había facilitado el Banco al demandante le había inducido a un conocimiento equivocado sobre las características y riesgos del producto que adquirió, por lo que resultaban de aplicación los arts. 1265, 1266, 1300, 1303 y concordantes del Código Civil . BBVA interpuso recurso de apelación frente a dicha sentencia denunciando diversas infracciones que pueden sintetizarse, pues algunas de ellas se reproducen en distintos pasajes del extenso escrito, en las siguientes: incongruencia omisiva en relación a la caducidad de la acción ejercitada; infracción de los arts. 1309 y siguientes C.C . sobre confirmación de los contratos y doctrina sobre el ejercicio tardío de los derechos; error en la valoración de la prueba -que califica de manifiesta falta de razonabilidad- respecto a la observancia del deber de información, perfil del demandante y conocimiento que éste tenía del contrato litigioso; infracción del art. 1266 C.C . sobre el error y sobre las condiciones de esencial y excusable; y, por último, improcedencia de la condena al pago de las costas.

SEGUNDO

Es cierto que, como alega la recurrente, la sentencia de primer grado omitió el análisis de la excepción de caducidad, que había sido articulada en el escrito de contestación con fundamento en haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 del Código Civil . Por esta razón, debe ser examinado ahora, "ex novo", este motivo de oposición y de recurso. Ya esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en diversas ocasiones con relación a supuestos similares, como en las sentencias de 10 y 21 de abril y 15 de mayo de 2014 . Se decía en dichas resoluciones que tanto doctrina como jurisprudencia han venido discutiendo si este plazo es de prescripción o caducidad, sin que parezca que hayan llegado a una solución uniforme en estos momentos. Así, mientras algunas sentencias del T.S. optan por que se está ante un plazo de caducidad (entre las más recientes la que parece sostenerlo con mayor firmeza es la de 23 de septiembre de 2010, mientras que otras, como la de 21 de febrero de 2014 sólo lo apuntan), hay otra línea jurisprudencial, por la que se inclinó esta Sala en sentencia de 7 de noviembre de 2011, que mantuvo decididamente que se trataba de un plazo de prescripción ( sentencias de 27 de marzo de 1987, 27 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1997 y 1 de febrero de 2002 ; la de 8 de octubre de 2012 se refiere a ambas corrientes, pero parece decidirse por esta última alternativa). Sin embargo, esta polémica acerca de la naturaleza del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad resulta intrascendente en este caso, pues tanto se entienda como de caducidad como de prescripción, no ha transcurrido.

En efecto, el art. 1301 C.C . establece que en los casos de error, el tiempo empezará a correr "desde la consumación del contrato". La jurisprudencia ha diferenciado claramente este momento de la consumación del de perfección del contrato, lo que adquiere especial relevancia en los contratos de tracto sucesivo. La consumación tiene lugar cuando se han realizado todas las obligaciones, cuando estén completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (véanse en este sentido, entre otras, las sentencias del T.S. de 5 de mayo de 1983, 11 de julio de 1984, 27 de marzo de 1989 y 11 de junio de 2003 ).

En el caso aquí analizado el contrato se celebró el 13 de marzo de 2008, y el vencimiento final se preveía para el 3 de abril de 2013, pasado el cual el Banco todavía llevó a cabo una reliquidación en orden a abonar al cliente una cantidad adicional de 3.055€ (30 de septiembre de 2013, f.100). Es claro que es entonces cuando se produjo la consumación del contrato, cuando las prestaciones de las partes quedaron cumplidas. Y desde entonces no transcurrió el plazo de cuatro años del art. 1301 C.C ., pues la demanda se interpuso con fecha 3 de julio de 2015, apenas dos años después.

Lo que no cabe es confundir conceptos jurídicos tan distintos como el de consumación y el de perfección del contrato. Este último tiene lugar cuando concurren los elementos necesarios para su celebración -consentimiento, objeto y causa- mientras que el primero exige un contrato ya celebrado y en el que las prestaciones de ambas partes estén completamente cumplidas ( sentencia del T.S. de 11 de junio de 2003 ), que se diferencia claramente del anterior en los contratos en los que el cumplimiento de las obligaciones está sujeto a plazo o término, como sucede en el caso aquí analizado. Tampoco cabe asimilar el día inicial a aquél en el que el contratante hubiera sido consciente del error sufrido pues no es este el momento que establece el repetido art. 1301, y a ello no se opone lo razonado en la sentencia del T.S. de 12 de enero de 2015, seguida por las de 7 de julio y 16 de septiembre del mismo año, que en lo que insiste es que en estos contratos bancarios complejos esa consumación no puede fijarse antes de que el cliente haya podido tener conocimiento del error o del dolo, pero no que se haya de estar a esta fecha si ese conocimiento fue anterior a la consumación, pues entonces todavía no se conocerían las consecuencias definitivas del error sufrido, al menos cuando se trata de contratos con fecha de vencimiento determinado, como es el caso, pues esa nueva doctrina jurisprudencial parece más bien venir referida a otra clase de contratos bancarios, como son los relativos a obligaciones preferentes, que se caracterizan por una indefinición inicial en su alcance temporal.

TERCERO

Igual suerte debe seguir el siguiente motivo del recurso. Ejercitada la acción dentro del término legal no se observa cual pueda ser la razón para calificar esa actuación de "ejercicio tardío del derecho", menos aún si se tiene en cuenta que el demandante ya se había dirigido en ocasiones precedentes tanto a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como a la propia demandada reclamando la nulidad del producto que había adquirido (folios 305 y siguientes).

El vencimiento del contrato, por otro lado, no es causa de extinción de las acciones que asisten a las partes en orden a interesar su nulidad, cuyo plazo de ejercicio, se repite, se inicia a partir de la fecha de su consumación.

Mientras que nada indica que hayan mediado actos que permitan entender que se produjo la confirmación del contrato. Es cierto que se está ante un supuesto de anulabilidad, que permite a quien sufrió el vicio del consentimiento, el error, sanarlo mediante la convalidación, ya sea expresa o tácita, prevista en el art. 1311 C.C . Ahora bien, para apreciar esa convalidación se requiere un acto volitivo que suponga indudable e inequívocamente la decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad, realizado con pleno conocimiento de causa, cuando ya haya cesado el error, tal y como establece dicho precepto. El Tribunal Supremo ha insistido en estas...

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