SAP Alicante 600/2019, 15 de Noviembre de 2019

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2019:4281
Número de Recurso675/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución600/2019
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000675/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000499/2016

SENTENCIA Nº 600/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a quince de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 499/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Augusto y Dª. Vanesa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª. Amelia Beltrán Ferrer y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Rico Font, y como parte apelada, "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", representado por el Procurador

D. Antonio Martínez Gilabert y defendido por el Letrado D. Rafael Caso Criado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 29 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Augusto y Vanesa frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con imposición de costas a los demandantes" .

Segundo

Contra dicha sentencia, la Procuradora Dª. Amelia Beltrán Ferrer, en nombre y representación de

D. Augusto y Dª. Vanesa, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

Tercero

Conferido el traslado legal, el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 675/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

D. Augusto y Dª. Vanesa interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al no haber quedado acreditado que la entidad bancaria demandada cumpliera su obligación de proporcionar los clientes una información real y veraz sobre la naturaleza, características y riesgos del producto contratado, cuya naturaleza de producto f‌inanciero complejo resulta de su vinculación a un derivado f‌inanciero (la evolución bursátil de las acciones de BBVA), siendo además un contrato de adhesión, por lo que debe apreciarse vicio del consentimiento al existir un error esencial y excusable en el momento de la contratación.

La entidad bancaria demandada se opone a dicho recurso alegando que la sentencia recurrida es acertada y ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos, dando por reproducidos sus propios argumentos. Con carácter subsidiario, plantea la caducidad de la acción ejercitada.

Segundo

Error en la valoración de la prueba .

Alega al respecto la parte actora que, dada la naturaleza de productos f‌inancieros complejos del objeto de los contratos suscritos el 26 de diciembre de 2007 y 17 de diciembre de 2012, la entidad bancaria no ha probado en autos, incumbiéndole la carga de esta prueba, que proporcionara a clientes la información a que venía legalmente obligada sobre los verdaderos riesgos económicos que asumían, pues no se realizaron test de idoneidad o conveniencia, no les facilitaron folletos informativos con las características de los productos ni se realizaron simulaciones de las posibilidades existentes, incluida la pérdida total del capital invertido.

A su vez, sí ha quedado probado que el Sr. Augusto es un pensionista que trabajaba en el sector de la construcción, sin conocimientos f‌inancieros, habiendo sido catalogado como cliente minorista y no profesional, siendo suf‌iciente la declaración testif‌ical de los empleados de la entidad bancaria para destruir el valor probatorio de los documentos aportados. E igualmente, que tales productos fueron ofertados por la entidad a los clientes, siendo confusa la terminología que se emplea al def‌inirlo como producto estructurado integrado tanto a un depósito a plazo como a un derivado f‌inanciero.

Se opone a dichos argumentos la entidad demandada manifestando que cumplió los deberes de información previstos en la normativa vigente, no resultando de aplicación la normativa MiFID (con entrada en vigor el 21 de junio de 2008) al Contrato Financiero Multicupón, y que los demandantes tenían pleno conocimiento de los riesgos económicos que asumían al contratar estos productos, pues así resulta tanto de las propias cláusulas que lo advertían, debidamente destacadas en los contratos, como de los productos f‌inancieros de riesgo suscritos antes y después de los que son objeto de autos, habiendo quedado acreditado que los escogieron libre y conscientemente con la f‌inalidad de obtener una alta rentabilidad a su inversión, asumiendo las posibles pérdidas económicas. Por todo ello, el supuesto error no puede ser calif‌icado de esencial, al conocer las características y riesgos del producto contratado, ni excusable, al ser imputable a quien actúa con tal falta de diligencia.

Asimismo, expone que el Contrato Financiero Multicupón de 2007 quedó convalidado con la f‌irma del Contrato Financiero Acción en 2012 como consecuencia del Acuerdo de Cancelación Anticipada de fecha 24-12-2012, como resulta de su encabezamiento.

Pues bien, resulta conveniente recordar acerca de este concreto motivo de apelación que, aunque el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, esta valoración del Juzgador "a quo" en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transf‌iere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4

LEC., por lo que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).

Por tanto, procede analizar la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia de primera instancia a f‌in de determinar si se incurre en el vicio que le atribuye la parte apelante.

Tercero

Valoración de la prueba practicada . Error vicio del consentimiento . Conocimiento por el cliente de los riesgos del producto f‌inanciero contratado . Deberes de información de la entidad bancaria .

A tales efectos, indica la resolución impugnada que con las testif‌icales realizadas y la documental aportada se debe concluir "que los actores tuvieron la información adecuada y suf‌iciente para saber y conocer el alcance del contrato que estaban realizando", pues "tenían conocimientos f‌inancieros" y se les "informó de una manera precisa y adecuada de los riesgos que tenía la operación", "que les ofertaron varios productos, eligiendo el demandante los productos cuya nulidad se solicita precisamente por la alta rentabilidad que los mismos le podían producir" y que "se especif‌icó en cada uno de los contratos cuya nulidad se pretende los verdaderos riesgos y la naturaleza verdadera de los contratos que se realizaron". Asimismo, "queda acreditado que de hecho los mismos tenían y en la actualidad disponen de inversiones de un riesgo elevado,,,, siendo por tanto que dicha documentación viene a acreditar precisamente las manifestaciones realizadas por ambos testigos traídos al acto de la vista". Finalmente, alude a los términos en que están redactados los contratos y las advertencias que en ellos se destacan acerca de la posibilidad de pérdida, total o parcial, de la cantidad invertida.

Por todo ello, concluye que, poniendo en relación los amplios conocimientos f‌inancieros de los demandantes con las mencionadas cláusulas contractuales, no existe duda alguna del conocimiento del producto que estaban contratando y los riesgos que conllevaban, no apreciándose por tanto la existencia de error alguno en el consentimiento prestado.

Y analizando las alegaciones de las partes y el resultado de los medios de prueba practicadas, el recurso interpuesto debe ser desestimado, conf‌irmando los razonamientos de la resolución impugnada, por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar, ha declarado el Tribunal Supremo que " es doctrina de esta sala que incumbe al Banco probar que el cliente conocía los riesgos que asumía al contratar, tanto como consecuencia de variaciones bruscas de los tipos de interés como por lo que se...

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