STSJ Aragón 14/2016, 16 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala civil y penal
Fecha16 Mayo 2016

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00014/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA CIVIL Y PENAL

ZARAGOZA

Recurso de Casación número 68/2015

S E N T E N C I A NUM. CATORCE

Excmo. Sr. Presidente /

D. Manuel Bellido Aspas /

Ilmos. Sres. Magistrados /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

D. Javier Seoane Prado /

D. Luís Ignacio Pastor Eixarch /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

En Zaragoza, a dieciséis de mayo dos mil dieciséis.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 68/2015 interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, de fecha 4 de noviembre de 2015, recaída en el rollo de apelación número 89/2015 , dimanante de autos de Procedimiento Ordinario núm. 33/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Teruel, en el que son partes, como recurrente, Dª. Juana y D. Juan , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Pilar Luño Bordonada y dirigidos por el Letrado D. Juan , y como recurrida Dª Raimunda , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner y dirigida por el Letrado D. José Antonio Cruz Galán.

Es Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Luís Ignacio Pastor Eixarch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Teruel, la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Bernal Rubio, actuando en nombre y representación de Dª. Raimunda , presentó demanda de juicio ordinario contra D. Juan y Dª Juana , sobre acción declarativa de extinción de la servidumbre de paso, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando "se dicte sentencia por la que se declare Extinción de la Servidumbre de Paso, respecto de la finca urbana, sita en la CALLE000 NUM000 , con referencia catastral NUM001 y registral número NUM002 , del tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Teruel, como fundo sirviente respecto de la finca urbana C/ CALLE000 NUM000 , como predio hasta hoy dominante, con referencia catastral NUM006 , y registral número NUM007 , del tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 del Registro de la Propiedad de Teruel, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y se expidan los mandamientos y testimonio correspondientes dirigidos al Registro de la propiedad de Teruel, para debida inscripción de la cancelación de la servidumbre en el predio de los demandados."

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria emplazándola para que compareciera en autos en tiempo y forma, lo que hizo dentro de plazo y oponiéndose a la misma y terminó suplicando "se dicte una sentencia que la desestime e imponga a la actora el pago de las costas procesales."

Admitida la contestación a la demanda y previos los trámites legales oportunos, incluida la práctica de prueba que fue propuesta y admitida, el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Teruel dictó Sentencia en fecha 3 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Fallo: Que DEBO ESTIMAR íntegramente la demanda de procedimiento ordinario presentada por la representación procesal de doña Raimunda contra don Juan y doña Juana DECLARANDO haber lugar a declarar la extinción de la servidumbre de paso respecto de la finca urbana, sita en la CALLE000 nº NUM000 , con referencia registral nº NUM002 , como fundo sirviente respecto de la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 , como predio dominante, con referencia registral nº NUM007 . Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, expidiéndose los mandamientos y testimonio correspondiente al Registro de la Propiedad de Teruel, para la debida inscripción de la cancelación de la servidumbre en el predio de los demandados. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada don Juan y doña Juana ."

TERCERO

Interpuesto por la Procuradora Sra. Nájara Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Juana y D. Juan , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Tres de Teruel, se dio traslado a la contraparte, que se opuso a él.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Teruel, y comparecidas las partes, con fecha 4 de noviembre de 2015, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" FALLAMOS.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana María Nájara Gutiérrez en representación de don Juan y doña Juana contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2015 dictada en el procedimiento civil nº 33/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Teruel , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada."

CUARTO

La representación procesal de Dª. Juana y D. Juan interpuso ante la Audiencia Provincial de Teruel recurso de casación, basándolo en los siguientes motivos: "Primero.- Supuesta vulneración del derecho a la propiedad recogido en el art. 33.3 de nuestra Constitución . Segundo.- Posible infracción del precepto contenido en el art. 561 letra a) del citado texto legal, Código de Derecho Foral de Aragón y del principio de Derecho Foral Aragonés "Standum est chartae" recogido en el art. 3 del Código de Derecho Foral . Tercero.- Posible infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de los preceptos recogidos en los artículos 577, 2 y 3 y del art. 579 del Código de Derecho Foral de Aragón , aprobado por Decreto Legislativo, 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón. Cuarto.- Posible infracción del precepto contenido en el art. 571 del Código de Derecho Foral de Aragón , aprobado por Decreto Legislativo, 1/2.011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, e interpretado en armonía con el contenido en el art. 580 de dicho texto legal , en tanto que se pretende declarar la extinción de una servidumbre útil y voluntaria por supuestas razones de desaparición de una necesidad que, como imprescindible no existía. Quinto.- Una posible vulneración del principio de "fe pública registral" ( art. 34 de la Ley Hipotecaria ).

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, comparecieron las partes, haciéndolo por parte recurrente la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Luño Bordonada, y por la parte recurrida, el Procurador de los Tribunales Sr. Isiegas Gerner.

En fecha 28 de diciembre de 2015 se dictó providencia en la que se acordó:

"I. En el primer motivo del recurso de casación presentado se observa por la Sala que aunque su fundamento formal se hace por infracción del artículo 33.3 de la Constitución , luego, en realidad, a lo largo de su desarrollo, los preceptos que se entienden infringidos son de normas de legalidad ordinaria, no de rango constitucional.

Así, se plantea, primero, y por referencia a la consideración del recurrente de que la Ley no permite extinguir un derecho de servidumbre voluntaria, que es incorrecta la decisión de la Audiencia Provincial cuando califica la servidumbre debatida como forzosa y no como voluntaria. Luego, en apoyo de su tesis de ser voluntaria la servidumbre, conforme a Ley, plantea el recurrente que la creación de dos pasos generosos evidencian la existencia de una servidumbre legalmente definida como voluntaria. Y, finalmente, engarza "con el derecho fundamental en defensa de sus intereses patrimoniales" por razón de que la sentencia le ha causado inseguridad jurídica.

En definitiva, por tanto, la invocación del derecho constitucional se plantea realmente de modo meramente circunstancial a los fundamentos que la parte realmente sostiene, como, además, lo evidencia que la posible infracción del precepto de protección de propiedad privada contenido en el artículo 33.3 de la Norma Suprema es vinculado por la inapropiada vía de la inseguridad jurídica.

Con base en lo anterior, se reputa que el primer motivo, en lo que pretende su justificación en infracción de norma constitucional carece claramente de fundamento y es, por ello, inadmisible, conforme al artículo 483.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Disposición Final 4ª, apartado doce, de la Ley Orgánica 7/2005, de 21 de julio .

Con carácter previo a resolver sobre la posible inadmisión del motivo de recurso indicado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se da traslado a las partes por notificación de la presente providencia para que en el plazo de diez días puedan alegar al respecto lo que estimen procedente.

  1. Cuestión distinta de la anterior, es la consideración de la Sala de que, caso de ser admisible el motivo primero del recurso, la competencia para conocer de él correspondiera al Tribunal Supremo por aplicación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Cuestión sobre la que se da igualmente traslado a las partes por diez días para las oportunas alegaciones."

Las partes, dentro de plazo, presentaron sus escritos de alegaciones en apoyo de sus pretensiones.

Por auto de 25 de enero de 2016, la Sala acordó declarar la competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para el conocimiento del presente recurso de casación, inadmitir el primero de los motivos de recurso y admitir los restantes.

Conferido el traslado a la parte recurrida, ésta presentó escrito de oposición dentro de plazo.

Por providencia de 3 de marzo de 2016, no habiendo solicitado la celebración de vista y no considerándola necesaria la Sala, se señaló para votación y fallo el...

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