ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7526A
Número de Recurso2950/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 400/2014 seguido a instancia de D. Segundo contra CONSTRUCCIONES GARCÍA RAMA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 12 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Belén Tuñón Vega en nombre y representación de D. Segundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente venía prestando servicios para la empresa Construcciones García Rama S.L. con la categoría profesional de conductor encargado de transportar material. La empresa se dedica a la rehabilitación de edificios y fachadas. Con efectos del 20 de febrero de 2014 despidió al demandante por causas económicas y productivas. La sentencia recurrida ha declarado procedente el despido valorando que el importe neto de la cifra de negocio descendió un 14,83% en el año 2012 respecto del 2011, y un 18,49% en el año 2013 respecto del 2013 (sic). Además, considera razonable la medida de amortizar el puesto de trabajo del actor cuyas tareas las realiza ahora otro empleado que ya venía trabajando en el almacén de la empresa y uno de los empresarios.

El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de mayo de 2015 (r. 708/2015 ), dictada en el procedimiento de despido objetivo acordado por la empresa Construcciones García Rama S.L. el 16 de abril de 2014. La categoría profesional del actor en este caso es de albañil y el despido se acuerda por causas económicas y productivas. Es declarado improcedente en suplicación teniendo en cuenta la Sala que la propia resolución de instancia declara probado que la demandada venía utilizando los servicios de una cuadrilla de trabajadores autónomos formada por antiguos empleados para sustituir al actor en la rehabilitación de fachadas, lo que no se considera una "medida racional" para la eficacia productiva sino más bien una decisión empresarial interesada que no se ajusta al requisito de "ineluctabilidad" del cese por imperativos económicos o por la disminución de la demanda de productos y servicios de la empresa.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos en cuanto a la categoría profesional de los trabajadores y las circunstancias de sus despidos. Para la sentencia recurrida consta que el actor estaba dedicado a transportar material y que sus tareas las ha asumido en parte otro operario y en parte el propio empresario, lo que supone la razonabilidad de la medida mediante el "mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles, evitando excedentes de mano de obra (...)". El actor de la sentencia de contraste tiene la categoría profesional de albañil y la Sala tiene por acreditada la contratación de una cuadrilla de trabajadores autónomos para ejecutar las labores de rehabilitación de fachadas que venía desempeñando el actor; cuadrilla formada por antiguos empleados de la empresa. Las alegaciones no pueden aceptarse porque la parte recurrente considera que el dato de las diferentes categorías profesionales es irrelevante, pero como se advierte de lo expuesto es un elemento decisivo para la calificación del despido en cada caso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Belén Tuñón Vega, en nombre y representación de D. Segundo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 12 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 999/2015 , interpuesto por D. Segundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 28 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 400/2014 seguido a instancia de D. Segundo contra CONSTRUCCIONES GARCÍA RAMA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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