STSJ Asturias 1128/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2015:1694
Número de Recurso999/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1128/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01128/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG :

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 999/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE GIJON, AUTOS Nº 400/2014

Recurrente/s: Fermín

Abogado/a: MARIA BELEN TUÑON VEGA

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES GARCIA RAMA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1128/15

En OVIEDO, a doce de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000999/2015, formalizado por el Letrado Dª. MARIA BELEN TUÑON VEGA, en nombre y representación de Fermín, contra la sentencia número 386/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000400/2014, seguidos a instancia de Fermín frente a la empresa CONSTRUCCIONES GARCIA RAMA SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Fermín presentó demanda contra la empresa CONSTRUCCIONES GARCIA RAMA SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 386/2014, de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Prestó servicios el actor para la entidad demandada desde el 1 de marzo de 2006 como oficial de primera con labores de conductor, a jornada completa. De manera indefinida y salario día de 64,93 euros.

  2. ) Recibió comunicación escrita por la que por causa económicas y productivas se extinguía su contrato de trabajo con efectos el 20 de febrero de 2014. Se da aquí por reproducida.

  3. ) Son cuentas de la empresa demandada :

    EJERCICIO 2013

    1T/2013 27/2013 3T/2013 4T/2013 ACUMULADO

    1. Importe neto cifra de negocios 721.672,54 728.604,95 522.381,30 1.196.679,62 3.169.338,41

    2. Aprovisionamientos -284.164,89 -363.036,75 -422.017,62 -392.718,29 -1.461.937,55

    3. Otros ingresos de explotación 109.823,71 3.261,50 86.050,16 199.135,37

    4. Gastos de personal -343.279,20 -408.342,23 -343.860,74 -349.373,86 -1.444.856,03

    5. Otros gastos de explotación -245.139,57 -131.464,57 -121.246,43 -127.831,19 -625.681,76

    6. Amortización del inmovilizado -65.791,49 -65.791,49

    7. Imputación sub. v inmovilizado no fin y otras 19.186,70 19.186,70

    1. RESULTADO DE EXPLOTACION -41.087,41 -174.238,60 -361.481,99 366.201,65 -210.606,35

  4. ) No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno

  5. ) El actor era conductor de uno de los camiones que la empresa utilizaba para transportar material.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por D. Fermín representado por el Letrado Dña. Ana Belen Tuñón frente a CONSTRUCCIONES GARCIA RAMA SL asistido del Letrado D. Manuel Fernández Álvarez absolviendo a esta de todas las peticiones efectuada sen su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fermín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de abril de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 4 de Gijón de 28 de octubre de dos mil catorce desestimó la demanda, declarando la procedencia del despido acordado por la empresa "CONSTRUCCIONES GARCIA RAMA SL" y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la dirección letrada de la parte actora que articula en dos motivos, al amparo de lo previsto en el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicitando, en definitiva, la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Interesa la Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y, más concretamente, de aquellos que figuran bajo los ordinales tercero y quinto; propone asimismo la adicción de un nuevo ordinal, que sería el sexto, con las siguientes modificaciones:

- ordinal tercero, a fin de que se incluya el siguiente texto:

"Los directivos de la empresa CONSTRUCCIONES GARCIA RAMA SL son los hermanos Romulo (administrador único), Paulina y Victorino (apoderados) y, según cerificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF han percibido los siguientes importes íntegros en concepto de nómina y por las siguientes anualidades: Año 2012 66.000 euros cada uno de ellos; año 2013, 69.600 euros cada uno de ellos; año 2014,

5.800 euros mes cada uno de ellos".

- ordinal quinto, para que se adicionen los siguientes párrafos:

"El puesto del actor no ha sido amortizado y ha sido contratado para este puesto D. Luis Pablo ".

- ordinal sexto, pretende incorporar un nuevo hecho probado en el que se diga:

"La empresa CONSTRUCCIONES GARCIA RAMA SL no compareció al acto de conciliación el día 16 de octubre de 2014, pese a estar citada en legal forma, por lo que se tuvo por intentado sin efecto".

Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 -Rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007 -Rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -Rec. 193/04, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"; es decir, para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( Art. 193 de la LRJS ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte.

En el caso que aquí se enjuicia el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora no respeta estos requisitos sino que, como apoyo de la pretensión revisora del ordinal quinto se alega prueba inhábil a los fines perseguidos, cual es el testimonio del Sr. Adriano, con olvido de que la prueba testifical no puede ser valorada por la Sala y que este mismo tratamiento se ha de dispensar a las manifestaciones efectuadas en la prueba de interrogatorio de parte, pues estos dos medios probatorios, según se desprende de lo dispuesto en el apartado

  1. del artículo 193 de la LRJS, no son aptos para revisar los hechos declarados probados en la instancia.

La misma suerte adversa debe seguir la pretendida adición de un nuevo texto como el que se propone para el ordinal tercero pues, con no ser baladí la modificación propuesta como se subraya en el recurso, sin embargo, como apoyo de la pretensión revisora se invocan las certificaciones de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF y los justificantes de nominas obrantes a los folios 76 a 108 de las actuaciones, con olvido de que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ya indicara el TS en su sentencia de 22 de marzo de 2002 .

La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 y 218/06 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento, entre otros requisitos, de la cita concreta de la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador; además, el documento, ha de ser identificado de forma precisa, concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 de la LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo; lo que, como se ha visto, al presente no sucede, limitándose al parte a remitirse a los folios 76 a 108 de las actuaciones. Se ha de acoger, por el contrario, la última de las...

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