ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:7520A
Número de Recurso2769/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1045/11 seguido a instancia de Dª Pilar contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGUILLOS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Carlos López Brenes en nombre y representación de Dª Pilar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 29 de abril de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demandante viene prestando servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGUILLOS desde el 1-10-1990 y categoría profesional de auxiliar administrativa. La Corporación demandada comunicó a la trabajadora el 1-8-2011 la extinción de su contrato por causas económicas, con fecha de efectos de 16-8-2011. La narración histórica noticia asimismo la situación económica del Ayuntamiento y el sobredimensionamiento de la plantilla. La Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido declara la procedencia del despido. Razona al respecto con cita y parcial reproducción de pronunciamientos anteriores, que la causa objetiva ha justificado la supresión del puesto de trabajo, quedando acreditado que un Ayuntamiento con 5.781 habitantes, no puede soportar una deuda de 1.454.167,77 euros, lo que dificulta, sea cual sea el partido que gobierne, la atención debida a los servicios que debe prestar la comunidad que es su principal función, de ahí que está facultado para extinguir las relaciones de trabajo con algunos trabajadores, con la finalidad de disminuir los gastos de personal.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valencia de 12 diciembre de 1997 (rec. 3776/96 ). La aludida sentencia confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de un trabajador que prestaba servicios para un determinado Ayuntamiento como Arquitecto Técnico. La vinculación se articuló a través de diferentes modalidades contractuales, tanto administrativa como laboral. En lo que ahora interesa, el Ayuntamiento demandado notificó al actor carta de cese, con causa en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores derivada del fuerte endeudamiento del Ayuntamiento. La sentencia estima que si bien consta dicha situación de endeudamiento ello no es suficiente para estimar acreditada la causa económica alegada.

Por lo que se refiere a la cuestión suscitada, no es necesario unificar doctrina pues ambas resoluciones consideran, de forma implícita en un caso, y explícita en el otro, que en el ámbito de las Administraciones Públicas tiene cabida el despido objetivo ex art 52 c) ET , analizando si se dan las condiciones para su procedencia. Pues bien en la sentencia de contraste, resulta que la demandada se ha limitado a acreditar su endeudamiento sin dar cuenta del valor de sus activos y de su situación crediticia, sin que se justifique, por tanto, la existencia de una situación económica negativa de la empresa. Mientras que en la sentencia recurrida, la narración histórica es prolija en detallar los extremos que acreditan la concurrencia de la causa económica invocada por la demandada y la conexión con la misma de la medida extintiva acordada, razonando ampliamente sobre la procedencia de extinguir las relaciones de trabajo con aquellos trabajadores que excedan de la plantilla, o sean innecesario, sobre todo teniendo en cuenta la actual disminución de la actividad económica en el país que ha determinado una reducción de las necesidades de plantilla en determinados servicios.

Por otra parte, las afirmaciones de la sentencia de contraste, en las que fundamenta el recurso la recurrente, tienen la consideración de obiter dicta, por lo que no son válidas para sustentar la contradicción, conforme a la doctrina de esta Sala IV (STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 . La alegada señala, tras declarar la improcedencia por no quedar acreditadas las causas invocadas, que la causa de extinción por causas económicas será difícilmente predicable de las Entidades Pública, que por carecer de ánimo de lucro y estar destinadas a la prestación de servicios públicos, no pueden por definición encontrarse en dicha situación, ya que su endeudamiento obedecerá a su propia finalidad como entidad pública, sin que por ello su situación económica pueda perjudicar la supervivencia del Ente Público.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la Administración recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Carlos López Brenes, en nombre y representación de Dª Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 957/13 , interpuesto por Dª Pilar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 9 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1045/11 seguido a instancia de Dª Pilar contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGUILLOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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