STS 1804/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:3658
Número de Recurso1340/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1804/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación con número 1340/2015, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 26 de febrero de 2015 en el recurso número 1429/2013 . Siendo parte recurrida Dª Ofelia , representada por la procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Delgado Azqueta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Ofelia contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. Con imposición de costas a la Administración demandada ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito en la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2015 se tuvo por preparado el recurso de casación emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Abogado del Estado presentó escrito el 19 de mayo de 2015 en el Registro General de este Tribunal Supremo interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 22.4 del CCivil.

Segundo.- También al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 9.3 y 24 de la Constitución .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de julio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, previa designación de nuevo ponente, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ofelia , contra resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 2 de julio de 2013, que le había denegado la concesión de la nacionalidad española, concediéndole en su lugar esa nacionalidad, rechazando el argumento de la Administración, sobre la caducidad del certificado de antecedentes penales en su país de origen.

La Sala de instancia empieza recogiendo que la solicitante, nacional de Venezuela, solicitó la nacionalidad española el 6 de febrero de 2011, goza de residencia legal e ininterrumpida desde el 25 de septiembre de 2009 y contrajo matrimonio con español, celebrado el 3 de noviembre de 2005.

Después de hacer referencia genérica a la concesión de la nacionalidad, estima que en el caso de autos, la actora en la instancia sí ha acreditado la concurrencia del requisito de buena conducta cívica, con especial referencia a los antecedentes penales en su país de origen, para lo que dice:

" El art. 220 del RRC entre las indicaciones que se han de reflejar en la solicitud de nacionalidad por residencia recoge la de: " 3º Si está procesado o tiene antecedentes penales. Si ha cumplido el servicio militar o prestación equivalente, exigidos por las leyes de su país, o situación al respecto ." señalando en el art. 3 221 que " La certificación consular, si es posible, hará referencia también a las circunstancias del número 3 y a la conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes " y la referencia a la acreditación por cualquier otro medio de los datos enumerados en los números 1 y 2 del art. 220 sobre la base de que no sea posible acreditarlos mediante la certificación del Registro Civil Español o por la certificación expedida por el cónsul o funcionario competente de su país. Se desprende de ello que la certificación consular como forma de justificación de la conducta no tiene un carácter de condición imprescindible, sino que así se hará cuando sea posible, y en todo caso la conducta se acredita por certificación de la autoridad gubernativa local y certificado del Registro Central de Penados.

En cuanto a la acreditación positiva con cargo del actor de la conducta en su país de origen y de que esta es intachable, SI se ha se ha producido en el caso de autos pues ya de inicio, en el seno del expediente del Registro Civil y con la solicitud, se aportó un certificado de las autoridades bolivarianas, debidamente legalizado, cuya data es de 26-5-2010 sin que en el mismo se expresara plazo de vigencia temporal y que, aunque aparece emitido 8 meses antes de la solicitud (la solicitud de nacionalidad se presentó el 8-2-2011) hay que tener presente que se ha aportado con la demanda un impreso informativo para las solicitudes, con origen en el Registro Civil, que daba a entender que a dichos certificados se les atribuía una vigencia de un año, y este certificado puesto en relación con el pasaporte íntegramente fotocopiado demostraba que la recurrente no había estado en su país de origen desde la emisión del certificado y hasta la solicitud de la nacionalidad por lo que difícilmente se podrían haber generado notas negativas en dicho periodo. Además no hay que olvidar que no se le dio oportunidad alguna de subsanación en vía administrativa ex art. 71 de la LRJ-PAC y que el informe de la DGP y de la GC recoge la no constancia de antecedentes sin que se refiera la existencia de órdenes de búsqueda internacional.

Por tanto una interpretación ponderada de las exigencias normativas formales sobre la acreditación del requisito de la buena conducta cívica lleva a considerar, con base a la documentación obrante en el expediente administrativo, que se han cumplido las mismas por el recurrente y por ello desaparecido este motivo de denegación de la nacionalidad señalado por la resolución impugnada ."

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula dos motivos de recurso. en el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 22.4 del CCivil, al no haber quedado acreditado el requisito de buena conducta cívica, por aportar un certificado de antecedentes penales, que estaba caducado en su país de origen, rechazando la tesis de la sentencia, que se fija en que la peticionaria no había viajado a su país de origen, con posterioridad a la fecha de ese certificado. Para el Abogado del Estado, correspondía a la solicitante de la nacionalidad, el haber acreditado la buena conducta cívica.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración de los Arts. 9.3 y 24 de la Constitución , por valoración arbitraria de la prueba, lo que le lleva a "valorar erróneamente el concepto jurídico indeterminado de la buena conducta cívica ..." al determinar que no volver al país de origen sin haber delinquido en España es sinónimo de "no haber generado notas negativas", olvidando de esa manera la protección y asistencia consular.

TERCERO

Procede examinar conjuntamente ambos motivos de recurso, pues es precisamente con base en la valoración de la prueba documental obrante en autos, por lo que la Sala de instancia concluye, que sí ha quedado acreditado el requisito de la buena conducta cívica, que la Administración consideraba que no lo estaba, por las razones que se han expuesto, de caducidad del certificado de antecedentes penales de su país de origen.

Así las cosas hemos de remitirnos a la más que reiterada doctrina de esta Sala, respecto al requisito de la buena conducta cívica, de concurrencia necesaria para la concesión de la nacionalidad española. Por todas citaremos nuestras sentencias de 19 de junio de 2015 (Rec. 2776/2013 ) y de 18 de diciembre de 2015 (Rec. 3865/2014 ) donde decimos:

"En relación al requisito de justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española, que la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .

El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica."

También hemos dicho y las sentencias antes citadas así lo recogen, que ciertamente el art. 22.4 del Código Civil impone la carga de probar la buena conducta cívica, a quien solicita la concesión de la nacionalidad española por residencia y que la existencia de buena conducta no se presume, por lo que no es la Administración quien debe probar que falta una buena conducta cívica, pero también hemos dicho en reiteradas ocasiones, que a los efectos de la concesión de nacionalidad española, ni la existencia de antecedentes penales, supone siempre un juicio negativo sobre la buena conducta cívica del interesado, ni su cancelación comporta que quepa apreciarse sin más aquella, debiendo valorarse todas las circunstancias concurrentes.

La Sala de instancia en una valoración, que en modo alguno puede caracterizarse como irrazonable o ilógica, analiza la prueba practicada y de ella concluye, visto el certificado de antecedentes penales presentado, el pasaporte de la actora, y los informes de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil que sí se ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica, necesario para la concesión de la nacionalidad española, cumpliendo la actora en la instancia, con su obligación de aportarla.

El Abogado del Estado en sus motivos de recurso, se funda en hipótesis de hechos delictivos que hubieran podido cometerse en el extranjero y de los que no solo no aporta ningún indicio, sino que tampoco aparecen recogidos en informes policiales españoles, poniendo a la recurrente en una situación imposible y más cuando la misma hizo cuanto debía hacer, presentando en forma la documentación necesaria, sin que tampoco se le hubiese dado la opción de subsanar la caducidad del certificado de antecedentes penales en su país de origen, circunstancia esta que no puede considerarse ni aún indiciariamente, expresiva de una mala conducta, tal y como hemos dicho en reiteradas sentencias de esta Sala, por todas y entre otras muchas, las sentencias de 4 de diciembre de 2015 (Rec. 2617/2014 ) y 18 de diciembre de 2015 (Rec. 3865/2014 ) debiendo reiterar lo que se dice en la primera de estas, que tal y como señala la sentencia de instancia que en el momento de solicitud de la nacionalidad española, el certificado de antecedentes penales en el país de origen de la solicitante, no estaba caducado, y son las circunstancias organizativas del Registro Civil, y por tanto ajenas al solicitante, las que determinan su caducidad.

Así las cosas, ambos motivos de recurso deben ser desestimados.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del Artículo 139.2º de la Ley jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada el 26 de febrero de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , debiendo estarse en cuanto a las costas a lo establecido en el fundamento jurídico cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. magistrado ponente D. Octavio Juan Herrero Pina estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

52 sentencias
  • SAN 151/2017, 8 de Febrero de 2017
    • España
    • 8 Febrero 2017
    ...para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 «por todas STS de 18 de julio de 2016, Sección Sexta, FJ 3ª (recurso 1340/2015 )». El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausenc......
  • SAN 320/2017, 29 de Marzo de 2017
    • España
    • 29 Marzo 2017
    ...para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 «por todas STS de 18 de julio de 2016, Sección Sexta, FJ 3ª (recurso 1340/2015 El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia d......
  • SAN, 19 de Julio de 2017
    • España
    • 19 Julio 2017
    ...para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 «por todas STS de 18 de julio de 2016, Sección Sexta, FJ 3ª (recurso 1340/2015 El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia d......
  • SAN 98/2017, 25 de Enero de 2017
    • España
    • 25 Enero 2017
    ...para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 «por todas STS de 18 de julio de 2016, Sección Sexta, FJ 3ª (recurso 1340/2015 El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR