STS, 19 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2776/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Iván , contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2013 dictada en el recurso 422/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso nº422/12 , interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 26 de mayo de 2008 por la que se concedía la nacionalidad española al ahora recurrente.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Iván presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.María Magdalena Holgado Muñoz, en nombre y representación de D. Iván , por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 16 de octubre de 2013 interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender que la sentencia recurrida vulneró lo dispuesto en el art. 22.4 del Código Civil , así como la jurisprudencia relativa al mismo.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Iván , se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 28 de mayo de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se estima el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado contra Resolución del Ministerio de Justicia de 26 de mayo de 2008 en que se había concedido al recurrente la nacionalidad española. El Abogado del Estado presentó su recurso, al haberse declarado lesiva a los intereses públicos la citada Resolución por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2012.

Si bien cuando la Dirección General de Registros y Notariado recaba el 16 de abril de 2007 los correspondientes informes a la Dirección General de la Policía y al Registro de Penados, no constan antecedentes ni penales, ni policiales, al írsele a notificar la concesión de la nacionalidad, el propio Sr. Iván pone de relieve que ha sido condenado el 10 de abril de 2008 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, como autor de un delito de lesiones cometido el 9 de abril de 2008, a la pena de 6 meses de prisión, 6 meses de inhabilitación especial del derecho de sufragio, 18 meses de prohibición de aproximarse a la víctima y 16 meses de privación del derecho de tenencia de armas.

A la vista de estos hechos, la Sala de instancia estima el recurso de lesividad con la siguiente argumentación:

"CUARTO.- El presente recurso de lesividad se ha interpuesto cumpliendo los requisitos de forma exigidos por el art. 45.4 de la Ley de Jurisdicción en relación con el art. 43 de la misma, dentro del plazo señalado en el art. 46.5 y acompañándose declaración de lesividad de 25 de Mayo de 2012, adoptada dentro del plazo de cuatro años establecido en el art. 103 de la Ley 30/92 , el que se dio trámite de audiencia al interesado el 16 de Mayo de 2012, compareciendo en el procedimiento y aportando diversa documentación, justificando la razón de la misma en cuanto a la infracción del ordenamiento jurídico apreciada en la resolución que se declara lesiva y la incidencia negativa para el interés público.

El art. 22.4 del Código Civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil.

En los arts. 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC )no se contienen reglas especiales en relación con la justificación de la buena conducta cívica que, por lo tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( art. 221, párrafo penúltimo RRC ). En relación con este requisito, el Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 26 de Julio de 1997 y 24 de Abril y 5 de Junio de 1999 , que "...el requisito de la buena conducta cívica, como concepto jurídico indeterminado, no habilita a la Administración para actuar con discrecionalidad, ya que ha de optar, al decidir, por la única solución justa, lo que, por consiguiente, es controlable y revisable por la Jurisdicción"; además, ese concepto de la buena conducta cívica ha de ponerse en relación "...con su proyección en el ámbito constitucional sobre comportamientos de ausencia de vulneración del ordenamiento jurídico, especialmente en relación con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes prevenidos en el Título I de la Constitución (artículos 14 a 52), en conexión con el artículo 10.2 y los derechos y deberes reconocidos en los textos internacionales: Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) y Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y Económicos y Culturales (1966), así como la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos" (sts. TS de 12 de Mayo de 1997 y 2 de Junio de 1998), por lo que la simple existencia o inexistencia de antecedentes penales no es suficiente para estimar la concurrencia o no de este requisito, salvo que se refiera a infracciones que 'per se' revelen la existencia de mala conducta, ya que "lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no solo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles" (por todas, st. TS de 16 de Marzo de 1999, que cita la Sentencia 114/87 , del Tribunal Constitucional).

De forma más rotunda y resumiendo la jurisprudencia anterior, la reciente sentencia de 19 de Diciembre de 2011 , declara que "Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española)( artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales", añadiendo que "El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser trasgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica".

Concretando más y en supuesto similar al que ahora se enjuicia, el Tribunal Supremo ha declarado en una reciente sentencia de 5 de Diciembre de 2011 que procede, para la valoración de este requisito, "la toma en consideración del antecedente desfavorable que pesa sobre el recurrente, que ha sido condenado penalmente por hechos relacionados con la llamada "violencia doméstica"; sin que esos hechos sean lejanos en el tiempo, sino prácticamente coetáneos a la tramitación del expediente. Este dato negativo merece un juicio de desvalor de suficiente entidad como para no poder prescindir de él a la hora de apreciar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, y no puede considerarse contrarrestado por los demás datos que el recurrente esgrime, que son más atinentes a la integración social en España (requisito distinto al que nos ocupa, también exigido por el artículo 22.4 Cc ) que a la buena conducta cívica".

En el presente caso, como resulta del expediente, el demandante solicitó la nacionalidad el 12 de Mayo de 2006 y, poco antes de la resolución de su solicitud, el 10 de Abril del 2008, fue condenado por un delito de lesiones con pena privativa de libertad y restrictivas de derechos, lo que no puso en conocimiento del registro civil o de la DGRN, sino en el momento de serle notificada la concesión de la nacionalidad española por resolución posterior a la comisión del delito; en dicha resolución, al apreciar la concurrencia del requisito de la observancia de la buena conducta cívica, se infringe el art. 22.4. del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, antes mencionada, que impide apreciar la existencia de buena conducta en quien ha sido condenado en fechas recientes en relación con la petición, por un grave delito que provoca un especial rechazo en la sociedad española; este hecho resulta de una importancia decisiva para excluir la concurrencia de esta condición para obtener la nacionalidad española por residencia y, de haber sido conocido por el órgano autor del acto, hubiese determinado el rechazo de la petición."

SEGUNDO

Por el recurrente se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , considerando vulnerado el art. 22.4 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, manteniendo que concurre en él, el requisito exigido por dicho precepto de la buena conducta cívica, que no quedaría desvirtuado por la condena dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, pues es el único antecedente que tiene, que además fue cancelado. Añade que contrajo matrimonio con la víctima de ese delito, que ostenta la nacionalidad española al igual que sus dos hijos comunes, que se encuentra plenamente integrado en la sociedad española, residiendo legalmente en España desde hace más de ocho años.

Nada plantea en este motivo el recurrente sobre si procede la revocación de la nacionalidad española una vez concedida.

TERCERO

Esta Sala ha dicho reiteradamente (por todas Sentencia de 8 de noviembre de 2011 -Rec.6130/2009 ) en relación al requisito de justificación de buena conducta cívica en la concesión de la nacionalidad española, que la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 .

El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.

En el presente caso, la Sala de instancia explica con detalle las razones por las que entiende no se puede prescindir de ese antecedente penal que pesaba sobre el solicitante y ahora recurrente, cuando solicitó la nacionalidad española, condenado por un delito tan reprobable y claramente evidenciador de una ausencia de buena conducta cívica, cual es un delito relacionado con la violencia de género, que no se limita al ámbito exclusivo de las relaciones privadas (por lo que a los efectos que ahora nos ocupan es irrelevante que contrajera matrimonio con la víctima), sino que es claramente agresor de los principios y valores de nuestra sociedad.

Es además esencial precisar que el actor en su motivo de recurso se ha limitado exclusivamente a argumentar sobre la concurrencia en él del requisito de buena conducta cívica, que de forma acertada es negado por la Sala, sin que haya cuestionado ni impugnado el procedimiento seguido para la declaración de lesividad, y siendo ello así y resultando evidente por las razones expuestas, que certeramente recoge la sentencia recurrida, que el requisito de buena conducta cívica no concurría con anterioridad a la concesión de la nacionalidad española, no cabe hablar de vulneración del art. 22.4 del Código Civil , por lo que el motivo debe ser necesariamente desestimado.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Iván contra Sentencia dictada el 28 de mayo de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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