STS 1949/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2016:3661
Número de Recurso3821/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1949/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3821/2014 , interpuesto por Dª Diana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández contra la sentencia de 3 de junio de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo núm. 838/2011 y acumulado núm. 176/2013, sobre denegación de solicitud de ayuda comunitaria a la agricultura y a la ganadería. Es parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de 3 de junio de 2014 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativo interpuestos por DOÑA Diana , representada por la Sra. Procuradora DOÑA LUCÍA SUÁREZ-BÁRCENA PALAZUELO, frente a las resoluciones administrativas a las que se refiere el encabezamiento de la presente. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en fecha 22 de julio de 2014 interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala se dicte resolución en la que casando la sentencia impugnada, dicte otra nueva de acuerdo con el suplico del recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite por diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2014 se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizasen su oposición.

CUARTO

La representación de la Junta de Andalucía presentó escrito de oposición en fecha 30 de octubre de 2014, en el que tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, suplicó a la Sala que inadmita el recurso de casación para la unificación de doctrina y, subsidiariamente, desestime el mismo, confirmando la mencionada sentencia y, en consecuencia, desestime la demanda en todos su pedimentos.

QUINTO

De acuerdo al artículo 97.6 de la LJCA , se acordó mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2014 elevar los autos al Tribunal Supremo , emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días, trámite que evacuaron tanto la parte recurrente como las partes recurridas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 26 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo el 5 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 3 de junio de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestima el recurso núm. 638/2011 interpuesto por Dª Diana frente a la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra la resolución de 9 de diciembre de 2010 de la Dirección General de Fondos Agrarios, relativa a la detracción de derechos de la asignación individual a la prima de vaca nodriza, campaña 2008 y siguientes, que luego se amplió a la resolución de 16 de noviembre de 2011 que desestimaba de modo expreso el citado recurso; y al que se acumuló el recurso núm. 176/2013 interpuesto por la misma representación procesal frente a la resolución de 1 de febrero de 2013, que desestimaba expresamente el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios de 17 de febrero de 2012, por la que se acordaba conceder la ayuda de pago único, concediendo parcialmente la ayuda de sacrificio y denegando la ayuda de pago adicional de vacas nodrizas relativa la solicitud única de determinados regímenes de ayuda comunitaria a la agricultura para la campaña 2009/2010 y los regímenes comunitarios a la ganadería para el año 2009.

Recoge la sentencia:

"SEGUNDO.- De este modo, ampara su tesis la recurrente en la realización inopinada y sin un mínimo preaviso de los controles de explotación, impidiéndose con ello que se pudiera organizar el personal necesario para la localización y el encierro del ganado. En el acta unida al folio dos del expediente administrativo, se deja constancia de que, personados los controladores en la explotación no se encontraba presente Don Indalecio , sino únicamente un encargado, a través del cual, se mantuvo una conversación telefónica con aquél. Se le informó de la práctica de control de los expedientes que se relacionan y de que se le había enviado burofax para preavisarlo, si bien Don Indalecio comunicó que se negaba a la realización de ningún control.

Pues bien, constituye la anterior una circunstancia material, apreciada por los inspectores intervinientes de la Administración demandada, que goza de presunción de veracidad, al referirse a manifestaciones o hechos directa y personalmente apreciados por aquéllos en el ejercicio de sus funciones y que, en el presente caso, ha de alcanzar, desde luego, a los términos en que la conversación telefónica se mantuvo con el Sr. Indalecio , pues atañe igualmente a manifestaciones que fueron oídas por parte de los controladores intervinientes.

Las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad, fundada en la imparcialidad y especialización que, en principio debe reconocerse a los Inspectores actuantes, limitándose dicha presunción de certeza a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar la prueba en contrario, de modo que esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.

Y, en este caso, aquellas circunstancias materiales no resultan desvirtuadas de manera eficaz por la recurrente, que a partir de la testifical del propio representante de la beneficiaria, Sr. Indalecio , lo que se ofrece verdaderamente es una justificación de la improcedencia de llevar a cabo el control pretendido -aún sobre la base de la propia inadecuación de la norma reguladora de la ayuda- y ante la necesidad de contar con un tiempo que permitiera organizar al personal necesario para la localización y el encierro de ganado. En cualquier caso y a fin de formar una convicción psicológica adecuada sobre estos hechos, sostuvo en su declaración testifical el Sr. Indalecio haber permitido la realización del control, negándose únicamente a la agrupación del ganado; pero no se deja constancia alguna de tal circunstancia en el acta levantada por sus inspectores, más allá del mero rechazo a la realización del control, que, como se ha expuesto, goza de presunción de veracidad respecto de los hechos y afirmaciones presenciales directamente por los funcionarios que intervinieron en el ejercicio de sus funciones.

Por lo demás, sostiene la recurrente, amparándose igualmente en un informe pericial de parte que acompaña junto con su demanda, la necesidad de contar con un tiempo mínimo de preaviso a fin de organizar la realización de las tareas precisas que permitiesen el adecuado control de la explotación. Sin embargo, corno se expone en el escrito de contestación a la demanda, la previsión normativa aplicable no exige necesariamente de modo preceptivo la concurrencia de tal preaviso, aún cuando la Administración lo hubiere admitido en la que consideró como primera notificación o aviso para la realización del citado control de campo. Véase, en el anterior sentido que el artículo 89.3 de la Orden reguladora, ya expuesto, indica que los controles sobre el terreno se efectuarán sobre una muestra significativa de las solicitudes de conformidad con lo establecido en el Reglamento CE número 796/2004. Estos controles se efectuarán de forma inopinada; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo estrictamente necesario que no excederá del plazo máximo de catorce días. No obstante, para las solicitudes de ayuda por animales, el plazo máximo no excederá de 48 salvo para casos debidamente justificados.

De este modo, no es posible esgrimir una pretendida infracción del principio de confianza legítima que ha de inspirar la relaciones entre Administración pública y los administrados sobre la base de una actuación que se ajusta plenamente a la previsión normativa reguladora de este régimen de ayuda, que contempla expresamente la realización de controles en forma inopinada; esto es, sin preaviso de tipo alguno. Lo demás se contempla como una mera posibilidad, en términos puramente potestativos, que, en cualquier caso, no justificarían una negativa a la realización de los controles correspondientes y dado que el mismo precepto dispone que la negativa a utilizar las citadas instalaciones a petición del controlador se considerará un impedimento a la ejecución de los controles.

Por lo tanto, la falta de preaviso no justificaba la negativa a la realización del control, sino en cualquier caso, poner de manifiesto la concurrencia de dicha circunstancia ante los controladores intervinientes y permitir, en definitiva, la realización de las actuaciones de inspección y verificación que aquéllos considerasen pertinente llevar a cabo en el marco de la normativa reguladora de las ayudas; sin perjuicio de la eficacia acreditativa o alcance y significación de su resultado y la posibilidad de desvirtuarlo a partir de la actividad material o probatoria que pudiese, en su caso, desplegar la beneficiaria frente a las anteriores.

Por lo demás, resulta igualmente estimable las tesis que expone la Administración en su contestación a la demanda acerca de la causa de imposibilidad que afectaba al representante de la beneficiaria a fin de permitir la realización de los controles; pues se ampara ésta, según lo que se expone en el escrito de demanda en la aplicación de la previsión contenida en el artículo 2.3 del Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre , que aprueba las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantengan vacas nodrizas, contemplando en su apartado d) la incapacidad temporal por enfermedad del titular de los derechos. En este sentido, no rechaza la Administración demandada la dolencia y sintomatología que padecía Don Indalecio en aquel tiempo, si bien sostiene la imposibilidad de su torna en consideración a fin de justificar la negativa a la realización del citado control, pues el citado precepto continúa disponiendo que, en caso de concurrencia de alguna de estas circunstancias excepcionales, deberá indicarse la misma y aportar la justificación oportuna en el mismo plazo establecido para la presentación de la solicitud de prima de la campaña correspondiente. Las justificaciones aportadas fuera de este plazo no serán tenidas en cuenta; circunstancia que es igualmente puesta de manifiesto por la Administración en su escrito de contestación y que no resulta desvirtuada a tenor de los argumentos expuestos de contrario por la recurrente o de la prueba practicada, por lo que tal circunstancia excepcional no pudo ser considerada corno uno de los citados casos excepcionales. Más aún, la propia Administración ya puso de manifiesto en su resolución de fecha de 16 de noviembre de 2011, que tal circunstancia no fue siquiera puesta de manifiesto como verdadera causa o motivo esgrimido al tiempo de la realización del control a fin de rechazar su práctica; extremo que resulta obligado aceptar, con arreglo a la prueba practicada, según ya se ha expuesto y máxime cuando en relación con este concreto extremo material ni siquiera el testigo aclaró haber puesto de manifiesto la concurrencia de la citada circunstancia como motivo que justificare el rechazo a la realización del control.

En definitiva, los argumentos que se dan en fundamento de la pretensión deducida no logran desvirtuar la adecuación de la motivación contenida en la resoluciones inicialmente impugnadas, que considera la propia recurrente corno presupuesto fundamental de las que fueron objeto igualmente de recurso seguido bajo el número 176/2013 acumulado al primero de ellos, por lo que resultan suficientes a fin de resolver sobre la desestimación de ambos".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto se fundamenta, a tenor del escrito de interposición, en que la doctrina que sienta la sentencia recurrida resulta contradictoria con la que se expresa en las dos sentencias de contraste que aporta (dictadas por la Sala de Castilla y León, sede de Valladolid, de 21 de febrero de 2002 -recurso núm. 2128/1996 - y 7 de abril de 2006 -recurso núm. 2598/1998 - que a su vez se remite a la de 2002).

En la de 21 de febrero de 2002, estima el recurso contencioso administrativo, en síntesis, por cuanto la realización del control del ganado en una explotación extensiva hace necesario, aunque la normativa no lo prevea, de un mínimo preaviso para que el propietario pueda organizar el personal necesario para la localización y encierro del ganado que está en el campo.

Y la de 7 de abril de 2006, en definitiva, estima el recurso contencioso administrativo, por cuanto si la denegación de la ayuda se ha basado en que el administrado no ha colaborado con la Administración en la práctica del control, en la labor de encerrar a las vacas para verificar los crotales, se debió indicar así en la citación que se entendía con el ganadero como se hizo en años anteriores y, por tanto, se ha irrogado indefensión.

TERCERO

En su escrito de oposición la Junta de Andalucía alega que la sentencia era susceptible de recurso de casación ordinaria, por razón de la cuantía litigiosa al exceder de 600.000 euros por las razones que expone y, en consecuencia debe inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina. Y añade que, en todo caso, no hay identidad de hechos ni de fundamentos entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste. Finalmente, en cuando al fondo, considera que la literalidad de la normativa reguladora de la materia, destacando el artículo 89.3 de la Orden reguladora, que a su vez se limita a aplicar lo establecido en el Reglamento CE 796/2004, señala que los controles serán inopinados; esta es la regla general y la excepción es el preaviso, que además no podrá ser superior a 48 horas salvo casos excepcionales. El recurrente pretende que una interpretación de estos artículos debe dar lugar a la exigencia de preaviso so pena de nulidad del control. A juicio de la Junta no hay texto legal que ampare tal pretensión; pero es que además es contrario a la propia naturaleza del control que pretende evitar que los inspeccionados con tiempo y preaviso camuflen sus incumplimientos. En nuestro caso, añade que el control es plenamente válido y se le sanciona por impedir el mismo, ahora bien si el administrado hubiera permitido el control con posterioridad podría haber discutido si con un control sin preaviso se puede tener por probada o no tal circunstancia.

CUARTO

Debe, en primer lugar, rechazarse la pretendida inadmisión por razón de la cuantía litigiosa, que, a juicio de la Administración recurrida sería notoriamente superior a 600.000 euros y, por lo tanto sujeta al recurso de casación ordinario. Sin necesidad en este caso de mayores consideraciones, a la vista de los autos de esta Sala de 5 de julio de 2007 -recurso de casación núm. 444/2006 - y de 24 de enero de 2008 -recurso de casación núm. 5628/2006 -, sobre denegación o reintegro de primas por vacas nodriza, y que sin duda las partes conocen (la propia parte recurrente invoca aquél primer auto) no existen elementos suficientes para separarse de la consideración de la cuantía como superior a 30.000 euros e inferior a 600.000 euros en los términos que ha tenido en cuenta la Sala "a quo", que inicialmente la fijó en 34.658 euros a que ascendían en 2008 los 244 derechos a prima por vaca nodriza, y que al notificar la sentencia indica expresamente que no cabe recurso alguno (a salvo, obviamente y en su caso de un recurso extraordinario como es el de unificación de doctrina que no exige advertencia alguna en la notificación).

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de nuestra Ley Jurisdiccional , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismo litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En otros términos, «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación --siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia--, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas (...) No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, si, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas alproceso como opuestas a la que se trate de recurrir» STS de 15 de julio de 2003 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 10058/1998 ).

SEXTO

Esta configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia, en el escrito de formalización del recurso, de razonar y relacionar, de manera precisa y circunstanciada, las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97 de la LJCA ).

Al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones ( artículo 96.1 de la LJCA ), por ello la parte recurrente ha de razonar de forma "precisa y circunstanciada" que concurren las tres identidades sustanciales que exige ese precepto, en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de ser sometida a la Sala a través del escrito de interposición del recurso ( artículo 97.1 de la LJCA ). Sólo así este Tribunal estará en condiciones de decidir si, tal como señala la parte recurrente, se dan esas identidades, y podrá, en consecuencia, analizar si hay o no contradicción en la doctrina jurisprudencial.

Lo cierto es que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como elementos de comparación ya que al ser distintos los hechos declarados probados sus pronunciamientos han sido distintos.

Basta, brevemente, reseñar que, si bien es indudable que los asuntos resueltos en las indicadas sentencias guardan relación o similitud con el de la sentencia recurrida, no concurren las identidades estrictamente exigidas para este recurso extraordinario de unificación de doctrina, por cuanto los hechos recogidos en las sentencias de contraste y en la recurrida no son iguales.

La sentencia recurrida, en lo esencial, toma en consideración que Don Indalecio comunicó que se negaba a la realización de ningún control y examina la absoluta acreditación -valor del acta extendida por los Inspectores, y de la prueba practicada, así la testifical del representante de la beneficiaria, Sr. Indalecio -, de esta negativa; y luego examina la realización de controles en forma inopinada a la vista del artículo 89.3 de la Orden de 12 de febrero de 2008, "por la que se establecen en la Comunidad Autónoma de Andalucía disposiciones para la aplicación de determinados regímenes de ayuda comunitaria a la agricultura para la campaña 2008/2009, de los regímenes comunitarios a la ganadería para el año 2008, de ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña para el año 2008, y del régimen de ayudas agroambientales para el año 2008"; para finalmente descartar las razones que da la recurrente para excusar su expresa negativa u oposición al control, rechazando la pretendida incapacidad laboral por enfermedad del titular de los derechos, circunstancia que ni se puso de manifiesto en el momento oportuno ni se ha acreditado con la prueba practicada.

Frente a ello la sentencia de la Sala de Castilla y León, sede de Valladolid, de 1 de febrero de 2002 -recurso núm. 2128/1996 -, versa sobre la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 29 de mayo de 1996 que acordaba el reintegro de la subvención que por importe de 5.349.849 pesetas le fue concedida por mantenimiento de vacas nodrizas y que se apoya en el incumplimiento de la condición 7 de las asumidas en la solicitud de la ayuda -facilitar la realización de controles, tanto administrativos como sobre el terreno, que la autoridad competente considere necesarios-. El incumplimiento que se achaca al recurrente es que el día que la inspección veterinaria acudió a comprobar la existencia del ganado, ante el hecho de tratarse de una explotación extensiva, no procedió a encerrarlo tras el recuento de cabezas realizado para que pudiera comprobarse la identidad de los totales.

Dice:

"SEGUNDO.- Del examen del acta de inspección levantada por los actuantes el día del control de campo -21 de noviembre de 1994- y de la Nota Aclaratoria extendida por aquéllos el día 14 de julio de 1995 deriva lo siguiente: 1°) que el día 26 de julio un inspector se personó en la explotación para realizar el control sin previo aviso, aunque habiendo dirigido una citación para la campaña de saneamiento, y que el recuento del ganado y el control de córtales no se pudo realizar por la negativa del hijo del recurrente a encerrar el ganado en las instalaciones; 2°) que el Inspector decidió realizar una nueva inspección con preaviso de 48 horas y que aunque el ganadero no encerrara la vacas al menos se procediese al conteo de las mismas; 3°) que esa segunda inspección se realizó el 21 de noviembre interviniendo dos inspectores y el citado hijo como representante del propietario, actuación en la que se recorrieron las distintas Unidades de Producción y se realizó el conteo del ganado, cuyo número resultó correcto, pero que no se pudieron comprobar los córtales por manifestar el representante de las explotación que él no podía encerrarlo en ese momento. (...)".

Y concluye:

"TERCERO.- Con tales antecedentes puede concluirse que la adecuada realización del control del ganado en explotación extensiva, aunque la normativa no lo prevea y pueda resultar contrario "a priori" a la idea de control, hacía necesario de un mínimo preaviso para que el propietario pudiera organizar el personal necesario para la localización y encierro del ganado, lo que, sin duda, tuvo en cuenta la inspección al acordar la realización de la que se cita como segunda actuación con un preaviso de 48 horas.

Pues bien, si partimos de esta premisa y si, como ya hemos dicho, no consta en el expediente acta de la primera actuación que se cita en la Nota Aclaratoria ni del preaviso dado para la segunda, que fue la que sirvió de base para que la Orden impugnada apreciase el incumplimiento de la condición 7ª de la solicitud de la ayuda, ninguna duda puede caber a cerca de la necesidad de estimar el recurso pues lo contrario colocaría al ganadero en una situación de verdadera indefensión: se el imputa falta de colaboración ante una actuación de control cuando no se le permite realizar lo elemental para que dicha actuación pueda llevarse a efecto dadas las características de la explotación".

Y la sentencia de la misma Sala de Castilla y León, sede de Valladolid, de 7 de abril de 2006 -recurso núm. 2598/1998 -, versa sobre la Orden de fecha 18 de junio de 1998, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta Castilla y León, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General del mismo nombre, por la que se deniega la prima en beneficio de productores que mantengan vacas nodrizas durante el año 1996. El motivo expresado en las mencionadas resoluciones fue, textualmente, "el incumplimiento del compromiso de facilitar la realización del control sobre el terreno", y ello en base que el control "no pudo llevarse a cabo por la falta de colaboración de los responsable de la explotación, tal y como refleja el acta levantada al efecto", y acude a distintos precedentes de la propia Sala, entre otros la citada sentencia de 1 de febrero de 2012 .

En lo esencial concluye: "En definitiva, si la denegación de la prima se ha basado en que el administrado -aquí solicitante de la prima- no ha colaborado con la Administración en la práctica del control en la concreta labor de encerrar las vacas para verificar los crotales, puede decirse que si esa obligación de colaboración exigía la puesta a disposición de medios materiales y personales para reagrupar las reses, entonces así se debió de indicar en la citación que se entendió con el ganadero, lo que para la prima del año 1996, y al contrario de lo acontecido en otros años, no ha fue observado. Y si pese a ello se dicta la resolución denegatoria de la solicitud de prima, no puede sino concluirse que a la postre se ha irrogado indefensión al administrado, mereciendo por ello la misma un reproche de anulabilidad al amparo del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ".

SÉPTIMO

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, y por ello resulta imprescindible que concurran las identidades requeridas y que la parte realice la operación de contraste citada.

En definitiva, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay entrada para el examen de la cuestión de fondo, o sea, la contradicción de la doctrina y su conformidad a Derecho.

En este caso, a pesar de los esfuerzos de la parte recurrente para tratar de encajar la triple identidad requerida entre la sentencia impugnada y las sentencias aportadas de contraste, en torno a la forma de practicar el control sobre el terreno en las explotaciones extensivas y a la importancia del preaviso y a la incidencia de la normativa comunitaria que invoca, pero lo cierto es que el dato decisivo y relevante, verdadera ratio decidenci de la sentencia ahora recurrida, es la acreditación de la expresa negativa del interesado a la inspección, sin que la falta de preaviso sea allí relevante, por cuanto "la falta de preaviso no justificaba la negativa a la realización del control", como antes ha quedado recogido, y en los términos que se mencionaron.

Por otra parte, de estimarse la contradicción, el recurso lo que pretende, en alguna medida, es cuestionar la prueba sobre dicha negativa expresa a la inspección o control -cosa vedada en la casación- sin acreditar que la del juzgador "a quo" sea arbitraria, ilógica o irracional.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso.

OCTAVO

La declaración de no haber lugar al recurso determina, ex artículo 139. 2 de la LJCA , la imposición de costas a la parte recurrente.

Esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 2.000 euros la cuantía máxima que, por todos los conceptos, puede reclamarse por las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Diana contra la sentencia de 3 de junio de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 838/2011 y acumulado núm. 176/2013 , sobre denegación de solicitud de ayuda comunitaria a la agricultura y a la ganadería. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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