SAN, 27 de Noviembre de 2018

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:5074
Número de Recurso109/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000109 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00214/2016

Demandante: ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES PESQUEROS PESCAGALICIA

Procurador: JAIME SAN FRUTOS MARTÍN

Letrado: JAVIER JESÚS GARCÍA ROJO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES PESQUEROS DE LUGO, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA DEL MAR SANTA EUGENIA LIMITADA, ASOCIACIÓN DE ARMADORES DE BUQUES DE PESCA DE MARÍN, PESQUERÍAS RIVEIRENSES S.L., PESQUERAS SANTANDER S.L., UNIÓN MARINA S.L. Y AS. PROV. DE ARMADORES DE BUQUES DE PESCA DEL LITOREAL ESPAÑOL Y SUR DE PORTUGAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 109/2016 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JAIME SAN FRUTOS MARTÍN, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES PESQUEROS PESCAGALICIA, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Orden Ministerial AAA/2534/2015 de 17 de noviembre (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente Organización de Productores Pesqueros Pesca Galicia, se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016, acordándose por Decreto de 3 de mayo de 2016, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En fechas 7 y 10 de junio de junio de 2016 respectivamente, se personaron en concepto de codemandadas, la Organización de Productores Pesqueros de Lugo y la Sociedad Cooperativa Gallega del Mar Santa Eugenia Limitada que, por Diligencia de Ordenación de 21 de junio, se tuvieron por personadas.

TERCERO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2016, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia que declare la nulidad de la Orden recurrida.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2016, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.

A continuación, contestaron a la demanda los demandados, que solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la Orden Impugnada.

QUINTO

Por Auto de 11 de octubre de 2017, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se resolvió sobre la prueba propuesta. Acto seguido se dio traslado a las partes para presentar sus correspondientes escritos de conclusiones y, una vez conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y Fallo.

SEXTO

En fecha 1 de marzo de 2018, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, presentó escrito, en nombre y representación de la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Marín, la Organización de Productores Pesqueros de Lugo, la Asociación Provincial de Armadores de Buques de Pesca del Litoral Español y Sur de Portugal (ARPOSUR) y las mercantiles Pesquerías Riveirenses, S.L., Unión Marina, S.L. y Pesqueras Santander, S.L., solicitando su personación en el presente procedimiento. Por Diligencia de ordenación de 2 de marzo se tuvieron por personadas.

SÉPTIMO

Mediante escrito de 5 de abril de 2018, el mismo Procurador solicitó la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento de contestación de la demanda, lo que le fue denegado por Providencia de 11 de abril.

Interpuesto recurso de reposición frente a dicha Providencia, el recurso fue inadmitido mediante Auto de 4 de julio de 2018.

Por Providencia de 5 de noviembre, se señaló para votación y fallo el siguiente día 13 de noviembre, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada doña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, por la representación procesal de la ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES PESQUEROS PESCAGALICIA, la Orden Ministerial AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

Figuran como codemandados en el procedimiento, ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES PESQUEROS DE LUGO, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA DEL MAR SANTA EUGENIA LIMITADA, ASOCIACIÓN DE ARMADORES DE BUQUES DE PESCA DE MARIN, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE ARMADORES DE BUQUES DE PESCA DEL LITORAL ESPAÑOL Y SUR DE PORTUGAL (ARPOSUR), las mercantiles PESQUERIAS RIVEIRENSES S.L., UNION MARINA S.L., y PESQUERIAS SANTANDER S.L.

SEGUNDO

Aduce la parte actora en apoyo de su pretensión anulatoria, los siguientes motivos:

  1. ) Nulidad de pleno derecho la Orden impugnada, pues se ha incumplido el trámite de audiencia a los ciudadanos a través de las asociaciones y organizaciones reconocidas por la ley.

  2. ) Nulidad por incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 24.1 f) de la ley 50/1997, ya que es esencial que conste explícitamente en el expediente administrativo cuantos informes, dictámenes o documentos sean

    de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma. La sustracción de los informes referenciados por el Consejo de Estado, esenciales para la elaboración de la norma, vician de nulidad de pleno derecho la Orden combatida.

  3. ) Nulidad del artículo 2.4 b).

  4. ) Nulidad del articulo 5.

  5. ) Nulidad de la Disposición Final Tercera y punto 2.a) del Anexo III de la Orden.

    El representante del Estado en su escrito de contestación a la demanda, solicita la desestimación del recurso. En este mismo sentido se pronunciaron las partes codemandadas.

TERCERO

La totalidad de las cuestiones planteadas en el presente recurso, ya han sido analizadas por la Sala, en los recursos 148, 142, 159 y 229 de 2016, por lo que, razones de seguridad jurídica y unidad de criterio, aconsejan remitirnos a las sentencias de los expresados recursos, en las que la Sala se pronunciaba en el siguiente sentido:

antes de proceder al examen concreto de los distintos motivos de impugnación, haremos una consideración de carácter general respecto de la nulidad de pleno derecho de una Disposición de carácter general (que en el presente recurso se reduce a un concreto precepto y una Disposición Transitoria), al igual que en el recurso 159/2016, en el que se impugnaba la misma Orden en su integridad. Deciamos en dicho recurso:

sentencia de 15 de diciembre de 2010, y en un recurso que guarda cierta similitud con el presente, por cuanto se trataba también de un Reglamento en materia de pesca, el Alto Tribunal, se pronunciaba en el siguiente sentido:

artículo 62.2 de la Ley 30/1992, el motivo de casación incluye una "consideración de carácter general" sobre la nulidad derivada de incumplimientos en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general. A juicio de la recurrente, los criterios de prudencia y moderación, así como el principio de proporcionalidad, exigen que la nulidad se declare tan sólo cuando los defectos procedimentales supongan "una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que responde su exigencia".

En el caso de autos considera la Administración de la Generalidad que "no ha prescindido del procedimiento establecido en la ley (no ha habido omisión de trámite procedimental alguno, como se ha justificado) ni, en el negado supuesto de que se pudiera apreciar algún tipo de incumplimiento que éste sea de una envergadura tal que haya de determinar la grave consecuencia jurídica de la nulidad". A cuyo efecto aduce la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1999, dictada en el recurso de casación número 6929/1995 .

Es cierto que no todo defecto u omisión en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales debe provocar la nulidad de éstas. Son numerosas las sentencias en que se declara que la inobservancia de algún trámite en aquel procedimiento no debe llevar aparejada la nulidad del reglamento finalmente aprobado. Pero son también numerosas las que, ante incumplimientos cualificados, no dudan en aplicar el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 para declarar la nulidad de pleno derecho de la disposición general. Concretamente, así sucedió en el caso del recurso 51/2005, resuelto por sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de enero de 2006 . Ante un Real Decreto en el que tanto la memoria económica como la memoria justificativa eran claramente insuficientes, se declaró su nulidad.

En el caso de autos, partiendo de las premisas establecidas por el tribunal de instancia al analizar el expediente de elaboración del Decreto 389/2004, su conclusión anulatoria es conforme el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . La inobservancia del artículo 63 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1989 que apreció la Sala se extendió a elementos esenciales del procedimiento de elaboración de aquel Decreto, hasta el punto de que faltaba, en palabras del tribunal de instancia, "toda acreditación, mediante los pertinentes estudios e informes técnicos, de los hechos...

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