STSJ Comunidad de Madrid 324/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2016:5276
Número de Recurso196/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución324/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0013416

Procedimiento Recurso de Suplicación 196/2016

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 345/15

RECURRENTE/S: ADIF

RECURRIDO/S: D. Luis Pablo, TRAGSATEC

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 324

En el recurso de suplicación nº 196/16 interpuesto por la Letrada Dª Mª DOLORES DELGADOIRIBARREN PASTOR en nombre y representación de ADIF, TRAGSATEC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE DICIEMBRE DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 345/15 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Pablo contra, ADIF, TRAGSATEC en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE DICIEMBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por don Luis Pablo frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Tecnología y Servicios Agrarios SA (Tragsatec), declaro la existencia de cesión ilegal en relación con el actor, al haber sido cedido por su empleadora formal (Tragsatec) para realizar actividad laboral de hecho como empleado de ADIF.

En consecuencia, condeno a las demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento, reconociéndose el derecho del actor a su incorporación, como trabajador por tiempo indefinido, por cuenta de ADIF, con antigüedad de 26 septiembre 2011 y con categoría profesional de Oficial administrativo de entrada. Condenándose a las demandadas a estar y pasar por tales pronunciamientos, con los efectos inherentes."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"I. Damos por reproducido el convenio marco de colaboración suscrito entre ADIF y Tragsa con fecha 2 julio 2007 (documento número 5 de ADIF), así como la ampliación o addenda suscrita el 5 julio 2013 (mismo documento).

  1. Con fecha 26 septiembre 2011 se suscribió un contrato de trabajo entre el actor y la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec), hallándose acogido dicho contrato a la modalidad de obra o servicio determinado, indicándose como tal obra o servicio "encomienda de gestión para el apoyo técnico para la Operación Chamartín anualidad 2011/2012", para prestar servicios como Oficial primera administrativo (documento número 1 de la parte actora y número 3 de la demandada).

  2. El 2 diciembre 2011 se suscribió un documento denominado "modelo de encomienda previa aprobación de tarifa" entre las dos empresas codemandadas, señalándose que con fecha 2 julio 2007 acordaron un convenio de colaboración con el fin de establecer el marco general de las relaciones administrativas y económicas entre ambas entidades. En virtud de ello ADIF encomendaba a Tragsatec los siguientes trabajos y servicios: "equipo de apoyo técnico para la Prolongación de castellana, formado por dos arquitectos, un licenciado en Derecho y un Auxiliar administrativo" (documento número 6-1-1 de Tragsatec).

    Dicho encargo fue posteriormente ampliado según consta como documento número 6-2-1 de Tragsatec, que tenemos por reproducido.

    Damos asimismo por reproducidos otros documentos similares para períodos posteriores obrantes como documentos 6-3 a 6-5 de Tragsatec.

  3. Con fecha 1 de enero de 2014 se suscribió una addenda o anexo ha dicho contrato de trabajo, en que las partes manifestaron modificar de común acuerdo el contenido de la cláusula sexta del referido contrato, en el sentido de que "el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio Asistencia técnica de un equipo para apoyo técnico de la operación urbanística Prolongación de la Castellana, encargo número 312/402010046, anualidades 2013-2014" (documento número 2 de la parte actora y número 3 de la demandada).

  4. Con fecha 1 de febrero de 2015 se suscribió asimismo una nueva addenda o anexo al referido contrato de trabajo, indicándose que se entendería celebrado para la obra o servicio "continuación del servicio de asistencia técnica de un equipo para apoyo técnico en el desarrollo de la operación Prolongación Castellana, expediente número 314/402010032" (documento número 3 de la parte actora y mismo ordinal de la demandada).

  5. El demandante ha venido realizando su actividad en las oficinas centrales de ADIF, compartiendo despacho con otro trabajador (que realizaba funciones de Delineante) también contratado por Tragsatec.

  6. Dicho actor realiza un trabajo de gestión de documentación relacionado con el proyecto de Prolongación de Castellana. Concretamente el trabajo del demandante consiste básicamente en analizar la documentación existente en soporte papel en relación con dicho proyecto y confeccionar con ella una base de datos informática para poder gestionar mejor tal documentación.

  7. Además del actor, hay otro personal de Tragsatec realizando actividad en esas dependencias de ADIF.

    Concretamente hay dos arquitectos y un abogado que realizan actividad en relación con el proyecto de Prolongación de Castellana; y otro personal de Tragsatec que realiza actividad para otros proyectos.

  8. En dicho proyecto de Prolongación de Castellana trabaja asimismo personal de ADIF, ya que hay diversos departamentos de ADIF involucrados.

  9. El actor realiza su actividad con cierta autonomía, sin recibir de modo permanente órdenes o instrucciones, si bien ocasionalmente se le pide la ejecución de labores administrativas de apoyo por personal de ADIF. También en ocasiones se le ha solicitado al actor, por personal de ADIF, la grabación y entrega de CDs con documentación relativa al proyecto de Prolongación de Castellana.

  10. El equipo informático que utiliza el actor es titularidad de Tragsatec. El programa o aplicación informática es de ADIF.

  11. Lo relativo a las vacaciones, libranzas u otras incidencias laborales del actor viene gestionándose por una coordinadora de Tragsatec que se ocupa de estas cuestiones en relación con todo el personal de Tragsatec destinado en ADIF.

  12. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia respecto a Tragsatec, y sin efecto respecto de ADIF, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda (folio 11).

  13. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 13 marzo 2015, solicitándose en su "suplico" que se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores en relación con el actor y se proceda a reconocer todos los derechos del citado trabajador en la empresa ADIF."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada ADIF, siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día veintisiete de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia ha declarado existencia de cesión ilegal entre TRAGSATEC y ADIF, respecto del trabajador demandante, por lo que esta última empresa recurre en suplicación, que antes de ser articulados los motivos en que se funda, se inicia con alegaciones preliminares sobre la incongruencia argumental de la sentencia recurrida, refiriéndose de modo concreto a la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Todo lo que se expresa en este apartado resulta improcedente, puesto que el recurso de suplicación queda sometido a unas reglas, establecidas en los arts. 193 y 196 de la LRJS, a las que las partes han de someterse en su formalización, siendo por ello estéril cualquier alegato discrepante con la sentencia recurrida que se formule fuera de lo exigido por el párrafo 2 de esta última norma, ya que las consideraciones del recurso han de ser encauzadas, solo y exclusivamente, mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 193 de la Ley Procesal citada, sin mezclar otras cuestiones referidas a aspectos tanto procesales como sustantivos que no vayan oportunamente encaminadas por su motivo correspondiente. Por ello y en definitiva, todo el anticipo argumental que se articula antes de exponer los motivos, resulta innecesario y siendo así se ha de entender por no puesto.

SEGUNDO

En el primer motivo, que se ampara en el art. 193 de la LRJS, se aduce infracción del art. 43.2 del ET . Se basa esta censura jurídica en lo que la empresa recurrente entiende como contradicción manifiesta entre la narración fáctica de la sentencia y su fundamentación jurídica, que, se dice, más que contener razonamientos o deducciones aplicando la norma invocada y la jurisprudencia, constituye una opinión del Juzgador, concluyendo en que la interpretación de los hechos que se declaran...

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