ATS, 14 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7120A
Número de Recurso3310/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 443/2014 seguido a instancia de Dª Elena y D. Segismundo (Presidente y Secretario del Comité de empresa de IBERIA en Tenerife) contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 des septiembre de 2015, se formalizó por las letradas Dª JUANA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA y Dª ALICIA MÚGICA DORTA en nombre y representación de Dª Elena y D. Segismundo (Presidente y Secretario del Comité de empresa de IBERIA en Tenerife), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de estos requisitos se cumple en el actual recurso.

Se recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife de 29 de junio de 2015 (R. 720/2015 ) que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda.

En la demanda sobre conflicto colectivo promovida por el Comité de empresa del centro de Tenerife frente a la empresa Iberia L.A.E., S.A. se solicita que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta al sistema de transporte colectivo que venía proporcionando la empresa a los trabajadores que prestaban servicios en el aeropuerto sur de Tenerife.

La comisión negociadora del convenio colectivo de empresa suscribió el 14 de marzo de 2014 un "Acuerdo Marco de Materias Fuera de Convenio" en cuyo punto 5, bajo la rúbrica "Racionalización del servicio de transporte colectivo" se estipulaba la fijación de determinadas frecuencia de rutas y puntos de recogidas de trabajadores para su ida y vuelta al Aeropuerto de Tenerife Sur.

El 15 de abril de 2014 por parte de los representantes de la dirección de Iberia y de 12 trabajadores que formaban parte de la comisión negociadora del XX convenio colectivo, se suscribieron dos actas: una de aprobación del texto articulado del XX convenio colectivo y otra de desarrollo del Acuerdo en materia de racionalización del transporte colectivo. En esta última se estipuló que en los aeropuertos en los que en dicho acuerdo se preveía la supresión del servicio de transporte tal medida se aplicaría a partir del 1 de mayo de 2014, y que en el caso del aeropuerto de Tenerife Sur se aplicarían las previsiones en materia de transporte contenidas en el Acuerdo Marco de Materias Fuera de Convenio con carácter prioritario.

El XX convenio colectivo entre "Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora" y su personal de tierra ha sido registrado y depositado administrativamente, y publicado en el Boletín Oficial del Estado (22/4/2014). No consta, en cambio, el depósito y registro del Acuerdo marco de materias fuera de convenio.

El juzgador de instancia ha desestimado la demanda considerando que los cambios en el sistema de transporte colectivo desde y hasta el aeropuerto de Tenerife Sur han sido introducidos por una norma colectiva extraestatutaria, negociado por las mismas partes que las legitimadas para pactar el convenio colectivo de empresa. Y si bien el art. 24 del Convenio prevé que las modificaciones de condiciones de trabajo que afecten sólo a un centro de trabajo se han de negociar con los representantes de ese centro, nada obsta a que el convenio de empresa regule materias que sólo sean de aplicación en uno o varios centros de trabajo. Y eso es lo que ocurre en el caso enjuiciado, puesto que el XX Convenio del personal de tierra de Iberia contiene varias excepciones referidas al aeropuerto de Tenerife Sur; una de las cuales se refiere precisamente al transporte colectivo. Tampoco resulta contrario a derecho que el Convenio se remita al Acuerdo extraestatutario en materia de racionalización del transporte colectivo de 15/4/2014. La regulación de la materia que nos ocupa efectuada en el citado acuerdo, cuya negociación transcurrió de forma paralela a la del Convenio de empresa, complementa e integra el contenido del convenio colectivo, por lo cual los cambios en el sistema de transporte colectivo no constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que se derivan de lo acordado colectivamente y no de la decisión unilateral empresarial.

La sentencia de suplicación, ahora recurrida en casación unificadora, confirma íntegramente los argumentos del juzgador de instancia.

Recurre en casación unificadora el comité de empresa articulando tres motivos de recurso.

Ahora bien, la parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO

En el primer motivo alega que se han modificado unas condiciones de trabajo -derecho al transporte- que no están (ni han estado) reguladas en el Convenio colectivo sin acudir a los trámites del art. 41 del ET . Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de fecha 9 de abril de 2001 (R. 4166/2000 ), dictada en un procedimiento sobre conflicto colectivo instado por el comité de empresa Claudio S.A., comité provincial de La Coruña, y el comité de empresa de Claudio S.A., servicios centrales, contra el acuerdo de la demandada de suprimir el beneficio de descuentos en compras de productos comercializados por la compañía, del que venían disfrutando los empleados desde hacía veinticinco años aproximadamente.

La empresa alegó razones económicas y de mercado, celebrando diversas reuniones con los representantes de los trabajadores, tanto con el comité provincial como con los servicios centrales, sin que en ellas se alcanzara acuerdo alguno por lo que la demandada les comunicó a ambos -en fechas 29 y 30 de mayo, respectivamente- la decisión de retirar la tarjeta de cliente; decisión adoptada el 1/7/00. En el recurso formulado ante la Sala la empresa alegó la infracción de los arts. 41 y 59.4 ET y en la sentencia se razona que: a) el descuento de que se venían beneficiando los trabajadores constituye una condición más beneficiosa de naturaleza colectiva y la doctrina ha venido aplicando el instituto de la caducidad a modificaciones sustanciales de este tipo de condiciones; b) dicha modificación tiene el carácter de sustancial no sólo porque incide indirectamente en la remuneración, sino porque la literalidad del art. 41 ET ha permitido asimismo a la jurisprudencia admitir otro tipo de modificaciones sustanciales; c) el calificativo de "sustancial" se refiere a la propia modificación y en el supuesto enjuiciado la medida acordada por la empresa ha de considerarse como totalmente sustancial y que requiere por ello la aplicación de los criterios condicionantes del precepto estatutario mencionado.

Y se termina apreciando excepción de caducidad alegada, tomando en consideración el hecho de que la demandada hubiese cumplido los requisitos exigidos procesalmente para la modificación de las condiciones de trabajo, al haber mantenido negociaciones con los respectivos comités mediante tres reuniones celebradas con un intervalo superior a quince días y siempre convocadas por aquélla con un único orden del día.

Por todo ello, se estima el recurso y se desestima la demanda.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que nada tienen que ver las situaciones fácticas contempladas ni las razones de decidir. Así, en el caso de autos la modificación del sistema de transporte de trabajadores al centro de trabajo proporcionado por la empresa se produce en virtud de un acuerdo extraestatutario al que luego se remite el convenio colectivo, por lo que pasa a integrarse en éste. Sin embargo, en el supuesto de contraste la supresión de la tarjeta de descuento que la empresa venía dando desde hace más de 25 años a sus trabajadores se produce sin haberse alcanzado acuerdo alguno con los comités de empresa.

Y mientras que en el caso de autos la Sala de suplicación concluye que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo decidida unilateralmente por la empresa, sino ante la modificación del marco normativo como consecuencia de la publicación de una nuevo convenio, en el supuesto de contraste se considera que la acción para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo está caducada.

En consecuencia, los fallos serían coincidentes, puesto que en ambos casos se desestima la demanda colectiva, aunque por diferentes razones.

TERCERO

En el segundo motivo se alega que el Acuerdo extraestatutario no puede afectar a las condiciones de trabajo incorporadas al contrato y que venían siendo disfrutadas por los trabajadores afectados por el conflicto. Se tiene por seleccionada -ante la falta de selección por la recurrente a pesar de haber sido requerida a tal efecto- como sentencia de contraste la más moderna de las citadas en preparación e interposición, esto es, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 25 de febrero de 2009 (R. 141/2009 ). En este caso se formuló demanda de reclamación de cantidad por una trabajadora despedida de la empresa Europlastic Inyección S.L., por considerar la actora que le eran de aplicación las tablas salariales para el año 2008 del Convenio colectivo nacional de industrias químicas. Por el contrario, la empresa aplica un pacto suscrito el 3/3/2008 con los representantes de los trabajadores.

Y la Sala de suplicación coincide en calificar dicho pacto de 3/3/2008 de convenio extraestatutario, no aplicable a la actora, dado que no consta ni su afiliación al sindicato CCOO, ni su adhesión al pacto; adhesión imposible puesto que había sido despedida varios meses antes de su firma. Y, aplicando la doctrina de los actos propios, también cabría estimar la pretensión ejercitada puesto que la empresa utilizó las tablas salariales del convenio sectorial nacional para calcular la indemnización por despido.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, puesto que nada tiene que ver ni las pretensiones ejercitadas, ni las bases fácticas de las respectivas demandas. Así, en el caso de autos se impugna por la vía del conflicto colectivo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, mientras que en el de contraste se reclaman determinadas diferencias salariales como consecuencia de la aplicación de las tablas salariales del convenio nacional de la industria química en vez de un pacto extraestautario firmado después de ser despedida la actora de la empresa. Además, en el caso de autos los cambios en el sistema de transporte de trabajadores de y hasta el aeropuerto de Tenerife Sur se apoyan en un Acuerdo marco al que se remite el Convenio colectivo posteriormente suscrito. Y en el caso de contraste no consta dato similar.

CUARTO

En el tercer motivo se alega que la condición más beneficiosa de la que venían disfrutando los trabajadores no puede ser suprimida sin previo acuerdo; acuerdo que en el caso enjuiciado no existe, puesto que el Convenio suscrito no regula el derecho al transporte en el aeropuerto de Tenerife sur.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 25 de marzo de 2003 (R. 3363/2002 ). En ese caso el sindicato CGT presentó demanda en interés de sus afiliados en la que pretende que se reconozca su derecho a disfrutar del servicio de economato laboral.

Consta que los trabajadores de la factoría de San Pablo de la empresa demandada, Construcciones Aeronáuticas S.A. disfrutaban de un servicio de economato laboral, que fue suprimido unilateralmente por la empresa, llegando a un acuerdo con los representantes de los trabajadores del centro en marzo de 1995 por virtud del cual el servicio sería prestado por el economato ECOVOL. Sin embargo, al dejar de prestar ECOVOL el servicio, el comité de empresa del centro de San Pablo y la dirección de empresa llegaron a un acuerdo el 17 de julio de 2000 en virtud de cual se sustituyó el derecho al servicio de economato por la percepción de una cantidad en metálico anual. Asimismo, el 2 de febrero de 2001 la dirección y el comité de empresa del centro de Tablada, suscribieron otro acuerdo en el que se suspende el servicio de economato a cambio de una compensación económica temporal y hasta tanto se pudiera reinstalar dicho servicio.

La sentencia referencial concluye, de una parte, que el acuerdo de 17/7/2001, pese a su carácter extraestatutario, es plenamente eficaz y fue aceptado implícitamente por los trabajadores y no impugnado, a pesar de que modificaba una condición más beneficiosa incorporada a su contrato. Por otro lado, no se aprecia discriminación alguna, dado que, a pesar de que el contenido de los acuerdos alcanzados en los distintos centros de trabajo es dispar, la situación actual de los trabajadores de dichos centros es la misma, dado que todos ellos perciben una compensación económica por la supresión -temporal o definitiva- del servicio de economato.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

Tampoco en este caso se puede apreciar la existencia de contradicción, dado que son distintas también las pretensiones ejercitadas y los antecedentes fácticos, puesto que en el caso de autos la modificación del servicio de transporte deriva de lo consignado en un acuerdo marco al que se remite el convenio, mientras que en el de contraste se trata de dos acuerdos alcanzados en dos centros de trabajo concretos en materia de supresión del servicio de economato de la empresa y compensación económica y no consta que el convenio aplicable en ese caso se remita a los mismos a efectos de la regulación de tal derecho. Pero lo más trascendente es que los fallos no son opuestos, al desestimarse en ambos casos las pretensiones rectoras de las demandas.

QUINTO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las letradas Dª JUANA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA y Dª ALICIA MÚGICA DORTA, en nombre y representación de Dª Elena y D. Segismundo (Presidente y Secretario del Comité de empresa de IBERIA en Tenerife), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 720/2014 , interpuesto por Dª Elena y D. Segismundo (Presidente y Secretario del Comité de empresa de IBERIA en Tenerife), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 443/2014 seguido a instancia de Dª Elena y D. Segismundo (Presidente y Secretario del Comité de empresa de IBERIA en Tenerife) contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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