ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:7062A
Número de Recurso2899/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2014 , aclarada por auto de 20 de junio de 2014, en el procedimiento nº 106/11 seguido a instancia de D. Ramón , Jose Luis y Anton contra TRANSPORTS GNS SOLE, S.L., Cirilo (ADMINISTRADOR), Ezequias (APODERADO) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción por caducidad de la acción de despido alegada por la codemandada y desestimaba la demanda interpuesta por D. Ramón y D. Jose Luis y sin entrar en el fondo del asunto declarando la caducidad de la acción de despido interpuesta por estos actores, estimando la demanda interpuesta por D. Anton .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de abril de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Valentín Ramón Cassola en nombre y representación de TRANSPORTS GNS SOLÉ, S.L., Cirilo y Ezequias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 18 de abril pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a la cita y parcial referencia de la sentencia de contraste, pero sin relacionar las circunstancias que concurrían en cada una de ellas y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2015 -- aclarada por Auto de 20 de mayo siguiente-- en la que, con estimación parcial del recurso deducido por TRANSPORTS G..N.S SL y otros, se revoca el fallo combatido a los efectos de fijar en la cantidad de 12.177 euros el importe de la indemnización debida como alternativa a la opción por la readmisión. En la misma y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se deja constancia de que al ahora recurrido (Sr. Anton ) se le comunica por burofax de fecha 20-12-2012 y con efectos de 20-12-2010, entregado el 27-12-2010, carta de despido por causas económicas, siendo baja en la SS el 20-12-2012 y cobrando prestación por desempleo hasta el 16-6-2011. El 28-12-2010 presentó papeleta de conciliación por despido celebrándose el 31-1- 2011 el acto de conciliación. El 11-2-2011 se presenta demanda ante el Juzgado de lo Social, dictándose el 5-4-2013 una primera sentencia estimatoria de la excepción de falta de acción por caducidad. El 21-2-2014 la Sala anula este pronunciamiento y el 19-5-2014 se dicta sentencia declarando la improcedencia del despido, aclarada por Auto de 20-6-2014, objeto ahora de recurso de suplicación. Ante la Sala de suplicación las codemandadas postulan un motivo interesando la nulidad de la sentencia de instancia, poniendo en cuestión el principio de congruencia e indefensión respecto a los pedimentos del despido objetivo, la revisión del relato histórico y el cálculo de la indemnización, siendo rechazados todos a excepción del último en los términos expuestos.

Disconformes las demandadas con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina girando el recurso sobre dos cuestiones en primer lugar, insisten las recurrentes en que la demanda está presentada fuera del plazo, interesando a renglón seguido la rectificación del error cometido en el razonamiento seguido para condenar a las personas físicas de manera solidaria con la empresa, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Aragón de 24 de abril de 2013 (rec. 170/2013 ). En la misma se ventila un despido objetivo que es declarado por la decisión judicial de instancia como procedente. Ante la Sala de suplicación se interesó por el trabajador recurrente la nulidad de actuaciones a los efectos de que por parte del Juzgador a quo se admitiera a trámite un escrito de ampliación de demanda, cuestión a la que se da una respuesta negativa toda vez que en la inicial demanda se pretende la declaración de nulidad del despido por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su versión del derecho a la indemnidad y, con carácter subsidiario, la improcedencia por no concurrir causas justificativas. Sin embargo el escrito de ampliación de demanda introducía hechos relativos a un posible hostigamiento o caso laboral, lo que a juicio de la Sala sentenciadora supone una variación sustancial de la demanda prohibida por los arts. 80 y 85 de la LRJS .

Así las cosas, lo primero que ha de ponerse de manifiesto una vez más es la ausencia de debate en la sentencia de contraste en torno a las cuestiones supuestamente infringidas según el escrito de interposición. Pero, aún limitando el contenido de la contradicción exclusivamente a este aspecto, lo primero que hay que resaltar es que en la sentencia de contraste la cuestión que se aborda es exclusivamente la relativa a una variación sustancial de la demanda, sin pronunciamiento alguno sobre una posible caducidad de la acción o planteamiento extemporáneo de la misma, aún cuando la parte recurrente pretende llevar al ánimo de la Sala, lo contrario, todo ello sin perjuicio de que consta una previa resolución judicial que dejó zanjada la cuestión de la caducidad de la acción. Por lo tanto, tal y como se articula el actual motivo no puede prosperar, porque nada se decide en la sentencia de referencia sobre las cuestiones ahora denunciadas.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la condena de las personas físicas codemandadas, se trata de un extremo para el que no se propone sentencia de contraste, al margen de tratarse de una cuestión nueva no suscitada ante la Sala de suplicación. Y sobre este extremo -cuestión nueva--, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que la recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

CUARTO

Por lo razonado, no habiendo los recurrentes formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Valentín Ramón Cassola, en nombre y representación de TRANSPORTS GNS SOLÉ, S.L., Cirilo y Ezequias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 7383/14 , interpuesto por TRANSPORTS G.N.S. SOLÉ, S.L., Cirilo y Ezequias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 19 de mayo de 2014 , aclarada por auto de 20 de junio de 2014, en el procedimiento nº 106/11 seguido a instancia de D. Ramón , Jose Luis y Anton contra TRANSPORTS GNS SOLE, S.L., Cirilo (ADMINISTRADOR), Ezequias (APODERADO) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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