ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:7051A
Número de Recurso3940/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 184/13 seguido a instancia de Dª Adelaida contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 21 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Santiago Herrero Antón en nombre y representación de Dª Adelaida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de octubre de 2015 (Rec 706/15 ) confirmatoria de la de instancia que declara la procedencia del despido de la actora de fecha 31/1/2013 convalidando la extinción del contrato.

La demandante ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A, en el Parador Gil Blas de Santillana del Mar, con antigüedad desde el 1/4/2002, ostentando la categoría profesional de fregadora. Paradores de Turismo SA llegó a un acuerdo, en periodo de consultas el 2 de enero de 2013, con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 350 puestos de trabajo. Estos son designados por centro de trabajo, provincia y Comunidad autónoma. La demandante se encontraba dentro del listado de trabajadores cuyo contrato iba a ser extinguido. La trabajadora recibió comunicación escrita del despido objetivo derivado del referido acuerdo colectivo, con efectos del día 31/1/2013, que se reproduce en el HP 2º. El despido colectivo fue impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictándose sentencia en fecha 26 de abril de 2013 desestimando íntegramente las demandas presentadas por la representación de los trabajadores. Dicha resolución fue confirmada por la de esta Sala de 22 de septiembre de 2014 (Rco 305/2013).

Ante la declaración de procedencia del despido, recurre la trabajadora en suplicación, siendo la cuestión suscitada, en primer lugar, si dicha comunicación individual cumplía o no las exigencias formales del art. 53.1) Estatuto de los Trabajadores (ET ), respecto a la expresión de la causa, señalando que, además de no indicarse las causas, únicamente existía una alusión a la existencia de un acuerdo pero sin referencias concretas y precisas.

La sentencia impugnada, con remisión a STS de 2/6/2014 (R. 2354/2013 ) considera que la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas derivadas del referido despido colectivo cumple la exigencia del art. 53.1.a) ET al estar integrada con el pleno conocimiento de los trabajadores. Esto es, la demandante se encontraba dentro del listado de trabajadores cuyo contrato iba a ser extinguido, la actora tuvo conocimiento a través de sus representantes del proceso negociador pues el comité intercentros remitió información a los representantes sindicales de cada uno de los paradores afectados por el ERE y el Director General de Paradores envió varias comunicaciones a los trabajadores, hasta cuatro y a los directores de cada parador sobre el desarrollo de las negociaciones y también respecto a sus términos. Seguidamente la Sala de suplicación considera que debe apreciarse la eficacia de cosa juzgada con respecto a lo recogido en la sentencia firme de la Audiencia Nacional de 26/4/2013 , en la que se declara ajustado a derecho el acuerdo alcanzado en el marco del ERE.

  1. - Acude en casación para la unificación de doctrina la trabajadora. Articula el recurso en un único motivo, si bien en preparación lo hizo en dos, en relación al cumplimiento de los requisitos formales del despido y, en concreto, a si es suficiente el contenido de la comunicación extintiva.

    Invoca como sentencia de contraste la de la esta Sala de 12 de mayo de 2015 (Rec. 1731/2014 ). En ésta se debate cuál debe ser el contenido formalmente mínimo de una carta de despido por circunstancias objetivas y, en concreto, si es suficiente la referencia general a la situación económica de la empresa sin adición de posibles datos adjuntos complementando lo anterior. En la carta dirigida al trabajador se le comunicaba la extinción de su contrato conforme a lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo y que los motivos de la decisión eran la difícil y complicada situación empresarial, tanto económica como productiva, lo que obligaba a amortizar su puesto de trabajo como medio de garantizar la viabilidad futura de la empresa, tal y como se indica en la documentación correspondiente al ERE presentado. Para la sentencia de contraste dicha carta no se ajusta a lo dispuesto en el art. 53.1 a) ET , aplicable también a los despidos individuales derivados de un despido colectivo porque se limita a remitirse al contenido del acuerdo, el cual recoge unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo. Por ello, se estima el recurso, declarando la improcedencia del despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción porque son diferentes las cartas de despido analizadas, y las circunstancias fácticas contempladas, siendo también distinta la razón de decidir. Así, en el caso de autos la Sala considera suficiente el contenido de la carta de despido en atención a que la actora ha estado informada en todo momento del proceso de negociación en el marco del ERE, pero sobre todo porque la decisión empresarial de despedir colectivamente ha sido confirmada por sentencia firme, lo que implica la validez del acuerdo al que se remite la carta de despido; acuerdo en el que se indica expresamente que el puesto de la actora será amortizado e incluso se incluye su nombre como trabajadora afectada por el despido. Además, quedan acreditadas las comunicaciones que recibieron los trabajadores en relación con el ERE entre las que se contienen comunicaciones de los sindicatos y del director general. Circunstancias todas ellas inéditas en la sentencia de contraste, en el que el contenido del acuerdo adoptado en periodo de consultas sólo recoge unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, y en contra de lo alegado, en la sentencia de contraste se indica que la carta de despido individual "se limitaba a remitirse al contenido del acuerdo (que ni trascribía ni acompañaba) alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores al finalizar el periodo de consultas [.....] en él además simplemente se afirmaba en abstracto " Que estudiado el expediente por los representantes de los trabajadores y analizadas las causas expuestas por la empresa causantes del mismo, se ha llegado a la conclusión del acuerdo siguiente: ... ", y se concluía, sin precisión y sin acompañar documentación alguna, que " los motivos de esta decisión residen en que la Empresa se encuentra en una situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva. A tal punto que, nos obliga a amortizar su puesto de trabajo pasando sus funciones a ser desempeñadas por el resto de trabajadores de la empresa, ya que de nos ser así, no se podría garantizar la futura viabilidad de la misma, tal como se indica y prueba en la documentación correspondiente al Expediente de Regulación de Empleo presentado ". 2. Tales afirmaciones son a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo .".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Herrero Antón, en nombre y representación de Dª Adelaida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 706/15 , interpuesto por Dª Adelaida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 184/13 seguido a instancia de Dª Adelaida contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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