ATS, 22 de Junio de 2016
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2016:6974A |
Número de Recurso | 1844/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.
Por decreto de fecha de 11 de marzo de 2016 se acordó desestimar la impugnación por ser indebidos los derechos de la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas incluidos en la tasación de costas practicada el 27 de octubre 2016 por importe de 395,97 euros, IVA incluido.
La procuradora doña Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación don Borja y Edigarvi S.L., presentó escrito el 17 de marzo de 2016 por el que interpone recurso de revisión contra el referido decreto de 11 de marzo de 2016
Dado traslado del recurso de revisión interpuesto a la parte contraria por plazo de cinco días, la misma no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
La parte recurrente, condenada al pago de las costas, fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de fecha 11 de marzo de 2016, en la infracción de los artículos 246.3 in fine y 246.4 LEC en relación con los artículos 24.1 , 14 y 9.3 CE y con el Real Decreto Ley 5/2010 de 31 de marzo por el que se aprueban los aranceles de los procuradores.
El recurso de revisión se interpone contra el decreto que desestima la impugnación de las costas por ser indebidos los derechos del procurador con fundamento en que se han fijado los derechos del procurador sobre una cuantía del procedimiento de 70.090,80 euros, cuando la cuantía del recurso de casación es de 41.452,50 euros.
Pues bien el recurso de revisión ha de ser porque el decreto recurrido se ajusta a la doctrina de esta Sala recogida entre los numerosos autos de esta Sala en el de 28 de octubre de 2015, recurso 955/2013 en los siguientes términos:
[...]en lo que se refiere a la impugnación de los derechos del Procurador por indebidos con base en la incorrección de la cuantía fijada en la tasación de costas y tomada como base para su práctica, esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que no cabe impugnar la tasación de costas por indebidas alegando no ser correcta la cuantía litigiosa tomada como base de la tasación, en tanto que los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivas, no por indebidas, siendo por demás evidente que en el presente caso los derechos del Procurador son debidos cualquiera que sea su importe ( SSTS 25-3-02 , 22-5-02 , 28-5-02 , 10-7-02 , 3-2-03 , 25-3-03 , 26-3-03 , 13-11-03 , 24-3-2004 , 19-2-04 , 22-9-04 , 25-10-04 y 25-7-2008 , entre otras muchas, y AATS 13-7-2007 , 26-12-2008 , 25-11-2009 , 13-3-2010 y 374/2011 ) debiéndose, en consecuencia, desestimar la impugnación de los derechos de la Procuradora por indebidos.
No se aprecia la indefensión denunciada en la desestimación de la impugnación del decreto, en cuanto ofrece una solución fundamentada y acorde a la consolidada doctrina de esta Sala, aunque no está conforme la parte recurrente.
La fundamentación de la parte recurrente en disconformidad con un argumento adicional del decreto recurrido- sobre una posible previa impugnación de los honorarios del letrado (que no se ha producido) - no desvirtúa que proceda la desestimación del recurso en síntesis porque de acuerdo con la doctrina expuesta no procede impugnación de los derechos del procurador (por el cauce de indebidos) para problemas propios de la impugnación por excesivos, y que es lo que se pretende cuando se quiere una reducción del valor asignado a una partida incluida (por debida) en la tasación de costas.
La desestimación del recurso conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ
De conformidad con el artículo 394.1 LEC , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA
Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Borja y Edigarvi S.L., contra el decreto de 20 de abril de 2016 con imposición de las costas causadas por el recurso de revisión a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.