ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6865A
Número de Recurso3101/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Patricio presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2014, aclarada por Auto de fecha 10 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 464/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 109/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Llanes.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Carlos Piñeira Campos, presentó escrito con fecha 10 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Antonio de Palma Villalón presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 11 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha de 30 de mayo de 2016 se ha mostrado disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos para ser admitido, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 27 de mayo de 2016, se ha mostrado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción negatoria de servidumbre de vistas y luces y de servidumbre de alero.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: por el recurrente se presentó demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre de vistas y luces, solicitando se declare que la propiedad del actor está libre de ella, condenando al demandado al cierre de hueco abierto en la fachada noreste del muro de su propiedad que tiene vistas rectas sobre la finca de los actores, y a restituir al estado en que se encontraba, la ventana modificada en la planta de la edificación destinada a vivienda, y acción negatoria de servidumbre de alero, solicitando se declare que la finca propiedad del actor está libre de ella, condenando al demandado a retirar el alero del tejado de nueva ejecución que invade el vuelo de la finca del actor hasta el límite de su propiedad, reponiendo al estado preexistente el alero de la cubierta construido, y la responsabilidad de los demandados al haber ejecutado las obras de rehabilitación y adecuación de su inmueble causando daños en el corte de suministro de agua a la propiedad de los actores.

Los demandados se opusieron a la demanda, dictándose sentencia absolviendo a los demandados de todo pedimento, en relación a la servidumbre de alero, resuelve que consta expresamente la autorización del actor a su constitución y la realización de una canalón que sobrevolara ligeramente la finca del actor, conforme al documento firmado por las partes en fecha 30 de abril de 2011, y en relación a la de luces y vistas, la declara la acción prescrita Recurrida en apelación la sentencia, la AP revoca parcialmente la misma, declarando que la finca propiedad del actor está libre de la servidumbre de luces y vistas en relación con el hueco abierto por los demandados en la fachada noreste del muro de su propiedad, condenándoles a su cierre y manteniendo el hueco modificado de la planta superior al argüir que conforme a lo probado, que es que se modificó para adecuarlo a la normativa urbanística, esto es por razones técnicas, y a lo desproporcionado de las consecuencias últimas que supondría la modificación de la ubicación de dicha ventana en relación con las ventajas que de ello pretende obtener el actor, conducen a la Sala a entender que existe un abuso de derecho en la reclamación de este último; y declarando que la finca de los actores está gravada con una servidumbre de alero en los términos contenidos en el documento de fecha 30 de abril de 2011, condenando a los demandados a recortar en su mitad de la distancia que actualmente sobrevuela el alero construido por los demandados, pasando de 70 cm a 35 cm..

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos. Se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2. LEC , alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS.

En el motivo primero se alega la infracción por inaplicación del art. 1281 en relación con el 1282 y 1283 todos ellos del CC al resultar ilógica y contraria a la interpretación restrictiva de las servidumbres irracional, la interpretación realizada por la sentencia recurrida del contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de abril de 2011; con oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 24-10-2014 y 2-6-1969 , de donde resulta que la interpretación del documento de servidumbre no puede hacerse forma extensiva, contraria a lo que en el mismo se establece, en cuanto a la finalidad de la servidumbre, modificándola y agravándola, exigiendo una interpretación restrictiva de las servidumbres y no extensiva. Y ello por cuanto, según indica en su recurso el recurrente, en el indicado contrato los actores consintieron a los demandados la instalación de un canalón en el tejado de la construcción a realizar, para recoger las aguas pluviales. Alegan que nada se dice sobre un alero.

En el motivo segundo, alega infracción por inaplicación del art. 536 en relación con los arts. 537 y 538 todos ellos del CC , y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, citando SSTS de 11-7-2014 , 1-10-1993 , 21-12-2001 , que establece que en relación con la servidumbre de luces y vistas, y concretamente respecto del hueco de planta superior, la simple apariencia física no es dato o factor abonable jurídicamente si no se respalda con título o prescripción de 20 años. Destaca que la sentencia recurrida en casación se aparta de ello al declarar el nacimiento de una servidumbre de luces y visitas por la constatación de una apariencia física de huecos en la pared propia, de forma atemporal, por el simple hecho de su existencia sin título ni adquisición por prescripción.

En el motivo tercero, alega infracción por aplicación indebida del art. 7.2 del CC y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, contenida en las SSTS de 15-6-2009 , 14-12-2007 y 8-5-2006 , en relación al abuso de derecho. Refiere que la sentencia recurrida infringe tal doctrina pues el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por la actora no es una actuación antisocial del derecho, y así se establece en tal sentencia. No habiéndose acreditado que la actora tuviera la intención de causar un daño a los demandados. En definitiva sostiene que al no ordenarse el cierre de las ventanas, no se está evitando el abuso del derecho, sino que se está dejando el derecho de propiedad sin efectividad.

En el motivo cuarto, alega infracción por aplicación indebida del art. 7.1 del CC y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, contenida en las SSTS de 2-10-1990 , y 20-6-1969 , en cuanto a través de estas sentencias se declara que no constituye ejercicio abusivo los actos que el ejercita el titular de un derecho evitando que sea gravado lo que ha de reputarse libre.

En el motivo quinto, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 582 del CC y doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de fecha 25-9-2009 y 22-12-1989 . Alega que en la sentencia recurrida se infringen las distancias previstas en el indicado artículo.

También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que se articula en seis motivos.

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción del art. 218 LEC , por falta de congruencia, al carecer de motivación jurídica, separándose de las reglas de la lógica y la razón, vulnerándose la doctrina sentada en STS de 21-12-2001 y STC de 25-10-2009 .

En el motivo segundo y tercero alega al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , denuncia la infracción "de las normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción del art. 218.1 y 3 LEC , por incongruencia al no resolver sobre todos los puntos solicitados, pues abiertos dos huecos, solo se ha pronunciado respecto de uno, y por incongruencia extra petita otorgando cosa distinta a lo solicitado. Cita infracción de STS de 17-4-1985 .

En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , denuncia la infracción "de las normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción del art. 218 LEC , por incongruencia al carecer de motivación jurídica, separándose de las reglas de la lógica y la razón, vulnerándose el precepto legal así como la doctrina legal contenida en STS de 29-6-2001 .

En el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción del art. 218 LEC , por incongruencia al no resolver conforme a las normas aplicables y carecer de motivación jurídica, separándose de las reglas de la razón y de la lógica, al aplicar la misma fundamentación jurídica de forma contradictoria, al resolver dos peticiones idénticas de la actora, estimando una y desestimando la otra en relación a la servidumbre de luces y vistas, respecto de los dos huecos.

En el motivo sexto, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por infracción del art. 218 LEC , por incongruencia.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación y a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente, no puede prosperar por las siguientes razones:

i) Inadmisión del recurso de casación por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC ).

En efecto, consta acreditada la firma por ambas partes del documento de fecha 30 de abril de 2011. De igual forma consta referido en la sentencia recurrida en casación que las fotos tomadas desde el interior de la propiedad de los demandados, obrantes en las actuaciones son muy expresivas de la situación previa a la ejecución de las obras, toda vez que de ellas se observa que ente la edificación originalmente destinada a vivienda- situada a la derecha- y la originalmente destinada a cuadra- situada a la izquierda- existía entre ambas otra edificación que se encontraba en ruinas, concurriendo una continuidad entre todas las edificaciones. ... Que en la casa principal, en la que residió la testigo, en la zona colindante con el Sr. Patricio todo el tejado tenía un alero y el agua de lluvia no goteaba por la pared sino que vertía sobre la finca colindante dado que no existía canalón que las recogiera... Igualmente el perito de la actora declara en juicio que el alero existía originariamente con la misma superficie que tiene ahora, habiéndose añadido tan solo el canalón con la nueva construcción. No obstante declara que habiendo desaparecido en su día el alero original cabe entender que la servidumbre quedó extinguida. Ahora bien la sentencia comparte el criterio del juzgado de primera instancia al entender que el documento de fecha 30 de abril de 2011, firmado entre los litigantes sirve de título constitutivo a la servidumbre que nos ocupa. Al amparo del mismo la sentencia recurrida en casación que a su vez confirma en dicho extremo, la de primera instancia, llega a la conclusión de que a través del mismo se constituyó la servidumbre de alero y canalón, si bien ante la realidad de la invasión del vuelo de la finca de la actora en 70 cm, la estima excesiva, y ordena la reducción a la mitad. En definitiva, el Juzgador valora las circunstancias concurrentes, y sobre la base del indicado documento, concluye que si se constituyó la servidumbre de alero. Es de reseñar que en el documento firmado por las partes, tantas veces referido, expresamente "se refieren al art. 587 CC , y a que las aguas serán recogidas a través de un canalón que sobrevuele ligeramente la finca de los actores".

A la vista de ello, la interpretación realizada en la sentencia de primera instancia y confirmado en la que resuelve el de apelación, del documento firmado por las partes con fecha de 30 de abril de 2011, no es irracional, ilógica o arbitraria, razonándose en las resoluciones la interpretación alcanzada.

Citamos por todas, la STS de 10 de marzo de 2016, recurso 42/14 que declara: «:"1ª) Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas]".

ii) Inadmisión por incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Y es que en efecto, alegada la infracción del art .7 del CC , y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, es lo cierto que la sentencia recurrida en casación razona debidamente la distinta solución que aplica respecto de los dos huecos referidos en la demanda, el de la planta inferior abierto ex novo, y el de la superior que solo ha sido modificado, pues ya existía con anterioridad, rechazando expresamente que tal y como afirma el recurrente exista alteración/agravación de la preexistente. El primero lo ordena cerrar al no existir derecho de servidumbre a favor del demandado, y el segundo, esto es el modificado, respecto del cual el actor solicitaba que se reponga al estado anterior, se acuerda mantenerlo, pues estima acreditado que no existe la alteración que sostiene el recurrente, sino que se ha modificado por exigirlo la normativa urbanística vigente, concluyendo que según informó el perito del demandado en el acto de la vista, "la modificación del hueco de la ventana vino motivada por el cumplimiento de la normativa del Principado de Asturias que obliga a respetar una distancia mínima de altura entre plantas, lo que se tradujo en una elevación de la altura de la fachada y la consiguiente elevación de la altura del hueco de la ventana, pero respetando la distancia con el alero superior". Continua diciendo la sentencia recurrida en casación que tales elementos probatorios, teniendo presente además de lo desproporcionado de las consecuencias últimas que supondría la modificación de la ubicación de dicha ventana en relación con las ventajas que de ello pretenda obtener el actor, conducen a esta Sala a entender que existe un abuso de derecho en la reclamación de este último, procediendo por tanto el rechazo del recurso en este punto.

En definitiva la sentencia recurrida, lejos de vulnerar la doctrina de esta Sala, aplica la misma, por cuanto en las relaciones de vecindad, fundamento de toda servidumbre legal, se haya implícito el límite del uso inocuo de la cosas, de tal modo que no sería legítimo privar el uso de algo a un tercero, cuando dicho uso no perjudica a su titular y si puede beneficiar al tercero, con mayor razón si además el cese de ese uso y la restitución al estado anterior supone un coste excesivo y además ello es a consecuencia de la aplicación de la normativa urbanística. No olvidemos que conforme al art. 551 del CC , en servidumbres legales, se aplicarán las disposiciones del CC, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales y locales sobre policía urbana o rural, y que dichas servidumbres podrán ser modificadas por convenio cuando no lo prohíba la ley, ni resulte perjuicio a tercero, lo que sería el caso de autos.

Y es que en efecto, alegado en la sentencia el ejercicio antisocial del derecho por el actor en cuanto a la acción negatoria de servidumbre de vistas y luces, y concretamente en relación al hueco que se resuelve mantener y no cerrar, debe matizarse que ello debe entenderse en el sentido que justificada debidamente el motivo de su ubicación y su dimensiones por respeto a la normativa urbanística del Principado, (vid disposiciones administrativas como límite) estima que la obra precisa para su demolición tan cuantiosa en términos económicos aconseja que en la pugna entre el derecho del actor y el interés del demandado, prevalezca el del segundo, haciendo explicita aplicación del principio del derecho al uso inocuo, que también es un límite al derecho de propiedad y consecuencia de las relaciones de vecindad. Por otro lado es de destacar que el ejercicio antisocial del derecho por el actor no constituye la ratio decidendi de la sentencia recurrida, como resulta de todo lo expuesto.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, por lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

Las alegaciones expuestas por el recurrente, no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva. En definitiva el recurrente no respeta la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. Incurriendo todos los motivos del recurso alegados, en causa de inadmisión. Desconociendo el recurso que la función de la casación no es la de revisar los hechos ni es una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba practicada.

La parte recurrente, lo que quiere una nueva valoración de los medios de prueba, y pone de manifiesto la infracción de normas sustantivas, que le permiten, desde su particular perspectiva concluir que se han acreditado los extremos que permiten la estimación de su pretensión, imponiendo en definitiva su propia versión de los hechos.

Todo lo dicho lleva consigo la inadmisión del recurso de casación planteado, respecto de todos los motivos alegados por las razones expuestas, ya que la argumentación de la recurrente discurre al margen de la base fáctica de la sentencia pretendiéndose, en definitiva, una nueva apreciación de los hechos y de la valoración probatoria, imposibles en casación. Por ello, no procede tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito pues no hacen sino incidir en los argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso de casación.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, procediendo la imposición al recurrente de las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Patricio , contra la Sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2014, aclarada por Auto de fecha 10 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 464/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 109/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Llanes.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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