STS 1767/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2016:3515
Número de Recurso328/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1767/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 328/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Gonzalo , representado por el procurador Don Juan Lage Fernández Cervera y dirigido por el letrado D. Alvaro Saez Escudero, contra la sentencia num. 508/2014, dictada el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª , del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 15563/2013 en materia de Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, ejercicios 2006 y 2007. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de febrero de 2011 D. Gonzalo promovió sendas reclamaciones económico-administrativas num NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 contra acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia relativos a liquidaciones derivadas de actas de disconformidad números NUM004 y NUM005 , incoadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2006 y 2007, de las que resultaron a ingresar 48.895,46 euros y 38.425,60 euros, y a sanciones por importes de 30.438,40 euros y 25.308,59 euros. Alegaba que en las liquidaciones se consideraba que no justificó fehacientemente el origen de los fondos aportados a la sociedad Promociones Telmolar SL, por importe de 100.775 euros (ejercicio 2006) y 86.020 euros (ejercicio 2007), y que dichos fondos no se corresponden con las rentas declaradas, por lo que los califica como una ganancia patrimonial no justificada que hay que regularizar, constituyendo renta de los períodos impositivos de 2006 y 2007 e integrándose en la base liquidable general.

Tal y como se manifestó en el curso del procedimiento de inspección los fondos aportados a la entidad mercantil referida procedían de los ahorros guardados en su casa fruto de su actividad y trabajo en los años anteriores.

En cuanto a la afirmación de que los fondos aportados no se corresponden con las rentas declaradas debe resaltarse que sus ingresos íntegros computables, tal y como consta en las facturas aportadas en su día al expediente y en sus declaraciones de IRPF, son los siguientes:

Ejercicio 2004: 282.798,00 euros.

Ejercicio 2005: 231.918,60 euros.

Ejercicio 2006: 15.691,64 euros.

Ejercicio 2007: 24.200,00 euros.

Total: 554.608,24 euros

En las resoluciones recurridas se niega que las facturas acrediten los ingresos referidos al ser emitidas a tres sociedades en las que participa o cuyo administrador es familiar directo, por lo que considera que "más que corresponder a prestaciones reales de servicios posiblemente fueron emitidas con el fin de generar gastos deducibles en dichas empresas", sin tener en cuenta que respecto al ejercicio 2005 se siguió por la Agencia Tributaria un procedimiento de comprobación en el que se dictó liquidación provisional con una base imponible de 220.816,56 euros y una cuota de 91.821,13 euros, que fue efectivamente abonada. Es decir, la propia Agencia Tributaria consideró que las facturas referidas se correspondían con unas prestaciones de servicios reales, pues de otro modo no se explica que dictara la liquidación provisional reseñada. El importe de dicha liquidación supera el 95% del importe de las facturas correspondiente a ese mismo ejercicio, lo que es claramente indicativo de la realidad de dichos ingresos.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en sesión celebrada el día 26 de julio de 2013, acordó: 1) desestimar las reclamaciones números NUM000 , NUM001 y NUM003 confirmando la liquidación relativa al ejercicio 2007 y los acuerdos sancionadores impugnados, y 2) estimar parcialmente la reclamación NUM002 modificando la cuantía de la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2006 en lo que se refiere al importe de los intereses de demora, en los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto.

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAR de Galicia de 26 de julio de 2013 D. Gonzalo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fue turnado a la Sección 4ª y resuelto en sentencia de 24 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gonzalo contra el acuerdo dictado con fecha 26 de julio de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional Galicia, en reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 , promovidas contra otros de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2006 y 2007 y sanciones dimanantes de estas, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.

TERCERO

Contra la citada sentencia el Sr. Gonzalo promovió recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal " a quo ", que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y formulado escrito de oposición al recurso se elevaron las actuaciones a esta Sala por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2015 y por providencia de esta Sala de 18 de abril de 2016 se señaló por su turno, para votación y fallo , la audiencia del día 5 de julio de 2016, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que la cuestión litigiosa se centra en determinar si las aportaciones por el recurrente en los ejercicios 2006 y 2007 a la sociedad " Promociones Telmolar, S.L. ", por importe de 100.775 € y 86.020 €, en concepto de préstamos, constituyen una ganancia patrimonial no justificada que ha de integrarse en la base liquidable general del ejercicio en el que afloran , según reputa la Inspección y ratifica el TEAR, al no haberse acreditado fehacientemente el origen de tales fondos y no corresponderse las mismas con las rentas o patrimonio declarados en dichos ejercicios o , como sostiene el recurrente, no conforman ninguna ganancia patrimonial ya que, a su juicio, ha acreditado su procedencia, concretamente, de ahorros guardados en su casa, f ruto de su actividad y trabajo en años anteriores.

Debemos empezar por recordar que el artículo 37 del TR de la Ley del IRPF aprobado por RD Legislativo 3/2004 y artículo 39 de la Ley 35/2004 del IRPF , conforme a su redacción original, señalan: " Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción".

El contribuyente tiene la posibilidad de enervar la presunción demostrando el origen del patrimonio oculto, siendo por tanto que conforme disponen los artículos 105 y 108 de la LGT , si el actor no está conforme con la presunción establecida por la norma le corresponde al mismo la carga de la prueba para destruirla ", siendo esta la cuestión a analizar en el presente recurso, y ello pese a las alegaciones vertidas por el recurrente, cuyos motivos de impugnación primero y segundo se articulan sobre la falta de prueba del hecho base por parte de la Administración.

Pues bien, siendo incontrovertidas las aportaciones realizadas a la sociedad en los ejercicios de referencia (100.775 € en el 2006, en el que se declara un rendimiento neto de 15.691,64€; y 86.020 € en el ejercicio 2007, en el que se declara un rendimiento neto de 21.334,52 €) que superan con creces los ingresos declarados por el contribuyente en los mismos, no compete a la Administración acreditar que aquellas no provienen de los ahorros guardados en casa de años anteriores sino que, constatado el hecho base, es al recurrente al que corresponde acreditar no solo la capacidad de ahorro en años anteriores sino que las aportaciones provienen de ese dinero ahorrado.

Y en tal sentido se pronuncia el órgano inspector cubriendo las exigencias de motivación cuando señala que aunque la Administración tributaria le gire en el ejercicio 2005 una liquidación provisional en base a unas facturas emitidas por el obligado tributario a empresas del ámbito familiar (en los ejercicios 2004 y 2005 el recurrente factura como albañil a tres empresas cuya administrador es su padre importes de 304.995,18 € y 240.242,09 €, exclusivamente por mano de obra - no compra materiales ni tiene personal empleado-), posiblemente para generar gastos deducibles en la empresas, no constituye prueba del origen de los ingresos obtenidos ni, en ningún caso, que esos presuntos ingresos se corresponden con las aportaciones realizadas en los ejercicios 2006 y 2007, ya que al guardar los ahorros en casa y no en una entidad bancaria, no existe justificación de la procedencia de los fondos. Criterio que comparte el Tribunal de instancia toda vez que aun partiendo de que los presuntos ingresos declarados en los ejercicios 2004 y 2005 permitiesen inferir una capacidad de ahorro, al operar al margen de las entidades bancarias pese a tener abiertas cuentas corrientes a su nombre, no existe prueba alguna de que las aportaciones provengan de tales fondos sino una simple afirmación del interesado de que así es. Por tanto, ha de concluirse que la Administración ha acreditado el hecho base sin recurrir a presunciones, por lo que ha actuado conforme a la doctrina jurisprudencia! que se cita en el recurso que obliga a la prueba del hecho base por medios ordinarios , sin que haya sido desvirtuado por el interesado según se motiva en los informes de disconformidad y actas, con razones que no conculcan la presunción de inocencia, cuya infracción tendría cabida, en su caso, en las alegaciones impugnatorias de las sanciones.

Respecto de las sanciones impuestas, se alega en el escrito de demanda, la ausencia de culpabilidad y ocultación, así como falta de motivación de la razón de ser de la sanción.

Los actos impugnados sí explican la razón en base a la cual la Administración tributaria ha apreciado la ocultación y culpabilidad del obligado tributario en la irregularidad descubierta, no conteniendo el acto administrativo un razonamiento genérico en orden a estos extremos, sino un juicio específico respecto del comportamiento adoptado al no presentar unas declaraciones correctas dejando de ingresar parte de la deuda tributaria. Así, en los acuerdos sancionadores se dice que como consecuencia de la ganancia patrimonial no justificada descubierta por la AEAT se practican liquidaciones de las que resulta que el obligado dejó de ingresar una deuda tributaria superior a 3.000 euros, debiendo apreciarse ocultación toda vez que omitió en su declaración la inclusión de fondos cuya procedencia de rentas anteriores declaradas no quedó acreditada, siendo evidente su negligencia en el cumplimiento de los deberes fiscales (empleo de fondos cuyo origen no ha justificado, pues no consta que provengan de rentas previamente declaradas ni de ingresos obtenidos en el ejercicio de su actividad, siendo insuficientes para cubrir las aportaciones los percibidos como trabajador por cuenta ajena), que no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en ninguna otra de las causas de exclusión de responsabilidad negligente.

Por tanto, no apreciándose motivo alguno que evidencia la incorrección de los razonamientos empleados por el órgano sancionador procede desestimar íntegramente el recurso.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, conviene seguidamente recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo « excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho » que tiene como finalidad la de « potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento » [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y « exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto , y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

TERCERO

La sentencia recurrida es susceptible de ser impugnada mediante el presente recurso en cuanto a las liquidaciones de los años 2006 y 2007 ( 40.584,53 € y 33.744,78 € respectivamente ) y a la sanción impuesta en el año 2006, que asciende a 30.438,40 €.

El recurso se funda en que la sentencia impugnada es contradictoria con las siguientes sentencias que se aportan de contraste :

1- Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2008, recurso número 691/04

  1. - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, recurso número 2415/ 2008 .

  2. - Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011, recurso número 3544/ 2007 .

  3. - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2010, recurso número 3873/2007 .

  4. -La Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2011, recurso número 298/2010 .

  5. - Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013, recurso número 6319/2011 .

A juicio del recurrente, la sentencia impugnada contradice las aportadas como sentencias de contraste en dos puntos

  1. ) Para justificar los bienes adquiridos en el ejercicio investigado se ha de tener en cuenta toda la renta previa obtenida, no sólo la del ejercicio investigado. Cita como sentencias de contraste la de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2008 ( recurso 691/2004 ), la del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 ( casación 2415/2008 ) y 25 de octubre de 2011 ( casación 3544/2007 ) y la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2010 ( rec. 3873/2007 ).

    En la instancia el recurrente puso ya de manifiesto al deducir la demanda que la Administración se había limitado a afirmar las aportaciones realizadas a la Sociedad Promociones Telmolar S.L. en los ejercicios 2006 y 2007 presumiendo que provienen de fondos no declarados sin realizar motivación alguna, no obstante haber acreditado que en el ejercicio 2005 se declararon rentas que avalan la capacidad de ahorro.

    Pues bien, a la renta declarada en ejercicios previos y en concreto en el ejercicio 2005, se refiere la sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Segundo cuando señala que aunque la Administración tributaria le gire en el ejercicio 2005 una liquidación provisional en base a unas facturas emitidas por el obligado tributario a empresas del ámbito familiar (en los ejercicios 2004 y 2005 el recurrente factura como albañil a tres empresas cuya administrador es su padre importes de 304.995,18 € y 240.242,09 €, exclusivamente por mano de obra -no compra materiales ni tiene personal empleado-), posiblemente para generar gastos deducibles en la empresas, no constituye prueba del origen de los ingresos obtenidos ni, en ningún caso, que esos presuntos ingresos se corresponden con las aportaciones realizadas en los ejercicios 2006 y 2007, ya que al guardar los ahorros en casa y no en una entidad bancaria, no existe justificación de la procedencia de los fondos. Criterio que comparte el Tribunal de instancia toda vez que aun partiendo de que los presuntos ingresos declarados en los ejercicios 2004 y 2005 permitiesen inferir una capacidad de ahorro, al operar al margen de las entidades bancarias pese a tener abiertas cuentas corrientes a su nombre, no existe prueba alguna de que las aportaciones provengan de tales fondos sino una simple afirmación del interesado de que así es.

  2. ) Falta de motivación de las sanciones. Invoca como sentencias de contraste la de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2011 ( rec. 298/2010 ), la del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 ( rec. 63192011 ) y la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2010 ( rec. 3873/2007 ).

CUARTO

El artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su primer apartado, admite el recurso de casación para Unificación de Doctrina "Cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Debe, pues, producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismo litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y a la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitas en uno u otro proceso, de manera que dada su ideología desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico reclamen una solución de idéntico sentido".

En el caso considerado no concurre el requisito de la triple identidad, pues las sentencias que se aportan como término de contraste no guardan la imprescindible proximidad al supuesto considerado en la sentencia recurrida, dado que se plantea en realidad, no una cuestión que afecte a doctrina, sino una discrepancia sobre los hechos probados acogidos por la sentencia de instancia.

En efecto, la sentencia recurrida trata un supuesto concreto en que se advierte un incremento de patrimonio que no se corresponde con las rentas obtenidas, como también ocurre en las sentencia de contraste, pero no cabe extrapolar entre los supuestos lo que en realidad es una pura conclusión fáctica. Puede ocurrir que en los casos considerados por las sentencias aportadas de contrario si existiera una correspondencia entre las rentas obtenidas y la inversión realizada, pero es ésta una conclusión que no puede entenderse aceptable en el supuesto contemplado por la sentencia recurrida.

En definitiva, no nos hallamos ante un supuesto de contradicción de doctrina, sino ante una mera discrepancia en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, razonablemente justificada, respecto de los antecedentes fácticos y material probatorio del que en cada caso se vale el Tribunal a quo para concluir como lo hace. En este caso, no hay doctrina que unificar, ya que de la sentencia impugnada no resulta que el Tribunal desconozca la doctrina legal, sino que tiene por probados unos hechos en atención a la valoración que hace del material probatorio.

Así pues, en el caso presente la sentencia objeto de recurso y la resolución del TEAR de Galicia que le sirve de base han fundamentado debidamente su conclusión, por lo que las diferencias entre la sentencia recurrida y las de contraste no se deben más que a una diferente valoración fáctica de la prueba y no a una diferente doctrina que hubiera justificado la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. De otra parte, la ilegalidad de la sentencia recurrida es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias invocadas de contraste ha de ser ontológica , esto es, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho por el a su vez distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los sujetos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener" ( STS de 1 de abril de 2009 ).

En la misma línea las sentencias de este Tribunal de 1 de abril de 2004 y 15 de enero de 2008 .

Pues bien en el caso de autos no concurre la contradicción en la forma que exige la jurisprudencia. Simplemente se trata de sentencias distintas o diferenciadas, que han tenido distinto objeto en función de los hechos no equiparables contemplados en cada supuesto.

QUINTO

Si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en la modalidad casacional de unificación de doctrina ha de partirse siempre de los hechos fijados en sentencia para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala (por todas las sentencias, la de la Sección Tercera de 27 de junio de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 5579/2011 ): ".... este recurso excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina no puede sustentarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia (así, últimamente en Sentencias de 20 de enero de 2011, RC 295/2010 , 22 de febrero de 2.011, RC 89/2009 , 13 de julio de 2.011, RC 6/2008 , 15 de julio 2.0.11., RC 116/2.008 , y 18 de enero de 2012, RC3. 3.308/2011 )".

En este caso, lo pretendido realmente por la parte recurrente respecto de las sanciones impuestas es una revisión de la prueba y ya ha quedado dicho que en este tipo de casación hay que atenerse a los hechos que como acreditados y probados ha fijado la sentencia impugnada. La prueba es algo ajeno a este recurso extraordinario, de manera que cuando el Tribunal Superior de Justicia de Galicia declara que "...los actos impugnados sí explican la razón en base a la cual la Administración tributaria ha apreciado la ocultación y culpabilidad del obligado tributario en la irregularidad descubierta, no conteniendo el acto administrativo un razonamiento genérico en orden a estos extremos, sino un juicio específico respecto del comportamiento adoptado al no presentar unas declaraciones correctas dejando de ingresar parte de la deuda tributaria, a este supuesto de hecho hay que estar.

Lo mismo hay que decir cuando la sentencia recurrida se refiere a que en los acuerdos sancionadores se dice que como consecuencia de la ganancia patrimonial no justificada descubierta por la AEAT se practican liquidaciones de las que resulta que el obligado dejó de ingresar una deuda tributaria superior a 3.000 euros, debiendo apreciarse ocultación toda vez que omitió en su declaración la inclusión de fondos cuya procedencia de rentas anteriores declaradas no quedó acreditada, siendo evidente su negligencia en el cumplimiento de los deberes fiscales (empleo de fondos cuyo origen no ha justificado, pues no consta que provengan de rentas previamente declaradas ni de ingresos obtenidos en el ejercicio de su actividad, siendo insuficientes para cubrir las aportaciones los percibidos como trabajador por cuenta ajena), que no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en ninguna otra de las causas de exclusión de responsabilidad negligente"., sin ninguna otra consideración (al no ser ello objeto del debate impugnatorio).

No se puede abrir en el marco 'de este recurso de casación para la unificación de doctrina el debate sobre los hechos y su apreciación por la sala de instancia, porque requeriría una nueva valoración de pruebas.

En casos como el que nos ocupa, no puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en las de contraste obedece a una valoración de la prueba singular y especifica.

Por tanto, la valoración especifica efectuada en la sentencia recurrida no puede ser revisada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, para exportar a éste caso la conclusión alcanzada en otros seguidos contra otros recurrentes, en los que se produjo una valoración de la prueba con un sustento probatorio propio y singular. La propia naturaleza de este recurso impide unificar aquello que es, por su propia naturaleza, especifico y diverso como la valoración de la prueba en materia sancionadora. Ha de tenerse en cuenta además que tal apreciación de la prueba no puede ser alterada, con carácter general, en un recurso de casación ordinario, ni, por las razones expuestas, en este tipo de casación para unificación de doctrina. Lo hemos dicho en la sentencia de 7 de julio de 2016 ( casación unificación de doctrina num. 1583/2015 ).

SEXTO

En atención a todo lo expuesto procede declarar que no ha lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 3.000 e la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 15563/2013 sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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