STSJ Galicia 508/2014, 24 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución508/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Septiembre 2014

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00508/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0018307

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015563 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Demetrio

LETRADO ALVARO SAEZ ESCUDERO

PROCURADOR D./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15563/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Demetrio, representada por el procurador D.JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA dirigido por el letrado D. ALVARO SAEZ ESCUDERO, contra RESOLUCION DE 26.07-13 DESESTIMANDO Y ESTIMANDO PARCIALMENTE ACUERDOS DE A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACIONES DERIVADAS DE ACTAS DE DISCONFORMIDAD IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS EJERCICIOS 2006 Y 2007, RECLAMACIONES NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 143.068,05 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado con fecha 26 de julio de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en reclamación económicoadministrativa número NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003, promovidas contra otros de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2006 y 2007 y sanciones dimanantes de estas.

SEGUNDO

Se centra la cuestión litigiosa en determinar si las aportaciones realizadas por el recurrente en los mentados ejercicios a la sociedad "Promociones Telmolar, S.L.", por importe de 100.775 # y 86.020 #, en concepto de préstamos, constituyen una ganancia patrimonial no justificada que ha de integrarse en la base liquidable general del ejercicio en el que afloran, según reputa la Inspección y ratifica el TEAR, al no haberse acreditado fehacientemente el origen de tales fondos y no corresponderse las mismas con las rentas o patrimonio declarados en dichos ejercicios o, como sostiene el recurrente, no conforman ninguna ganancia patrimonial ya que, a su juicio, ha acreditado su procedencia, concretamente, de ahorros guardados en su casa, fruto de su actividad y trabajo en años anteriores

Debemos empezar por recordar que el artículo 37 del TR de la Ley del IRPF aprobado por RD Legislativo 3/2004 (RCL 2004, 622) y artículo 39 de la Ley 35/2006 (RCL 2006, 2123 y RCL 2007, 458) del IRPF, conforme su redacción original, señalan: "Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción".

Como declaró este Tribunal en la sentencia número 550/2012, de 24 de septiembre, " conforme a este precepto, la renta que se grava mediante el IRPF es la riqueza que afluye o se incorpora al patrimonio y no el patrimonio mismo, de modo que el contribuyente tiene la posibilidad de enervar la presunción demostrando el origen del patrimonio oculto, siendo por tanto que conforme disponen los artículos 105 y 108 de la LGT (RCL 2003, 2945), si el actor no está conforme con la presunción establecida por la norma le corresponde al mismo la carga de la prueba para destruirla ", siendo esta la cuestión a analizar en el presente recurso, y ello, pese a las alegaciones vertidas por el recurrente, cuyos motivos de impugnación primero y segundo se articulan sobre la falta de prueba del hecho base por parte de la Administración, con cita de sentencias del Tribunal Supremo de 22/11/2012, Audiencia Nacional de 16/09/2009 y diversos Tribunales Superiores de Justicia . Argumenta el demandante que la Administración se ha limitado a afirmar las aportaciones realizadas a la mentada sociedad en los ejercicios 2006 y 2007, presumiendo que provienen de fondos no declarados sin realizar motivación alguna ni sustentar con cualquier tipo de prueba tal aserto no obstante haber acreditado que en el ejercicio 2005, que fue objeto de comprobación por la Administración Tributaria, y anteriores, se declararon rentas que avalan la capacidad de ahorro; también alega que no existe obligación alguna de ingresar en entidades bancarias los ahorros de varios años.

Pues bien, siendo incontrovertidas las aportaciones realizadas a la sociedad en los ejercicios de referencia (100.775 # en el 2006, en el que se declara un rendimiento neto de 15.691,64#; y 86.020 # en el ejercicio 2007, en el que se declara un rendimiento neto de 21.334,52 #) que superan con creces los ingresos declarados por el contribuyente en los mismos, no compete a la Administración acreditar que aquellas no provienen de los ahorros guardados en casa de años anteriores sino que, constatado el hecho base, es al recurrente al que corresponde acreditar no solo la capacidad de ahorro en años anteriores sino que las aportaciones provienen de ese dinero ahorrado.

Y en tal sentido se pronuncia el órgano inspector cubriendo las exigencias de motivación cuando señala que aunque la administración tributaria le gire en el ejercicio 2005 una liquidación provisional en base a unas facturas emitidas por el obligado tributario a empresas del ámbito familiar (en los ejercicios 2004 y 2005 el recurrente factura como albañil a tres empresas cuya administrador es su padre importes de 304.995,18 # y 240.242,09 #, exclusivamente por mano de obra -no compra materiales ni tiene personal empleado-), posiblemente para generar gastos deducibles en la empresas, no constituye prueba del origen de los ingresos obtenidos ni, en ningún caso, que esos presuntos ingresos se corresponden con las aportaciones realizadas en los ejercicios 2006 y 2007, ya que al guardar los ahorros en casa y no en una entidad bancaria, no existe justificación de la procedencia de los fondos. Criterio que comparte este Tribunal toda vez que aun partiendo de que los...

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