STSJ Cataluña 3149/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:4302
Número de Recurso1801/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3149/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8038964

mm

Recurso de Suplicación: 1801/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3149/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Primitivo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 835/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), STERN MOTOR SL, MUTUA EGARSAT y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Primitivo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, STERN MOTOR SL, MUTUA EGARSAT y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Primitivo, DNI nº NUM000, nacido el NUM001 -1956, profesión habitual Jefe de Taller, fue declarado en incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución administrativa de 5-5-2006 en atención a las siguientes dolencias y limitaciones: Fractura conminuta pilón tibial derecho intervenida en múltiples ocasiones. Evolución tórpida. Fracaso terapéutico. Limitación funcional severa. Tobillo derecho. Algias persistentes.

SEGUNDO

Que por resolución administrativa de 10-4-2014 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente previamente declarado. Disconforme el actor con la anterior resolución administrativa, éste interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimado por resolución administrativa de 1-7-2014.

TERCERO

Que las dolencias y limitaciones padecidas por el actor son: Secuelas de tobillo catastrófico con perímetro de marcha limitado a menos de 100 metros. Gonalgia derecha en paciente con lesiones meniscales subsidiarias de tratamiento. Tendinopatia en hombro derecho intervenida con probable necesidad de nueva intervención. Lesión de bíceps derecho. Hipertensión arterial, dislipemia y diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento. Limitación bipedestación y deambulación mantenidas, elevación de pesos brazo derecho o fuerza intensa con la mano derecha.

CUARTO

Que de prosperar la pretensión actora la indiscutida base reguladora anual y efectos serían:

29.530,80 euros y 16-1-2014."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que las dolencias y enfermedades que presenta son tributarias de incapacidad permanente en grado de absoluta, por constatarse una agravación en su estado invalidante.

Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal, en su apartado 5, que " se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta " no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de marzo de 1.989 ). Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En...

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