STSJ Asturias 10112/2016, 24 de Mayo de 2016

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2016:1511
Número de Recurso1097/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución10112/2016
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 10112/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2015 0002345

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001097 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000590 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Consuelo

PROCURADOR: ANTONIO SASTRE QUIROS

RECURRIDO/S D/ña: RANDSTAD E.T.T., S.A., LUABO S.L., MERIMAR 2006, S.L., FOGASA FOGASA, TECTELCOM S.L.

ABOGADO/A: JUAN RICARDO GARCIA FERNANDEZ, JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ,, FOGASA,

Sentencia nº 1112/16

En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. STURIAS, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1097/2016, formalizado por el Procurador D. ANTONIO SASTRE QUIROS, en nombre y representación de Consuelo, contra la sentencia número 436/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 590/2015, seguidos a instancia de Consuelo frente a RANDSTAD E.T.T. S.A., LUABO S.L., MERIMAR 2006 S.L., FOGASA, TECTELCOM S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Consuelo presentó demanda contra RANDSTAD E.T.T., S.A., LUABO S.L., MERIMAR 2006, S.L., FOGASA y TECTELCOM S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 436/2015, de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Doña Consuelo, mayor de edad, con DNI nº NUM000 suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción con MERIMAR 2006, S. L. el 4 de diciembre de 2008, a tiempo parcial (15 horas a la semana) para prestar servicios en el centro de trabajo sito en la calle Luciano Castañón, 10 de Gijón, con la categoría profesional de dependienta. El 1 de marzo de 2009 se comunicó a Servicio Público de Empleo la conversión del contrato de trabajo en indefinido.

  2. - El 1 de julio de 2009 TECTELCOM, S. L. comunica a la trabajadora que con efectos del mismo día pasaría a ser subrogada conservando idénticas condiciones laborales.

  3. - El salario diario, a efectos de indemnización, asciende a 40,70 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  4. - La actora no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

  5. - Disciplina la Relación el Convenio Colectivo del comercio en general del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 18 de junio de 2013.

  6. - La actora recibió comunicación el 31 de marzo del tenor literal siguiente:

    Muy Sra. Nuestra:

    Una vez acordado el ERE presentado por la empresa, para la extinción de todos los puestos de trabajo de la misma, le comunico que esta mercantil procederá a la extinción de su contrato de trabajo en fecha 31 de marzo de 2015, por la pérdida del contrato de Agencia Exclusiva Particulares y del Contrato de Franquicia Exclusiva con VODAFONE ESPAÑA, S. A. AU.

    A partir del 31 de marzo de 2015, le serán de aplicación las condiciones establecidas en el Acta Final de acuerdo del periodo de consultas de fecha 2 de marzo de 2015, y tras respetar los plazos y comunicaciones establecidos en el artículo 51 del E. T . y R. D. 1484/2012, quedará Ud. en situación legal de desempleo.

    Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del E. T ., le corresponde una indemnización, TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (3.597,48€) calculada en función de su antigüedad a razón de veinte días por año de servicio en la empresa.

    El importe de su indemnización, se abonará mediante transferencia bancaria a partir del día de la fecha, así como el resto de percepciones económicas devengadas hasta la fecha de su cese.

    Agradeciéndole los servicios prestados, rogándole firme el duplicado ejemplar, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente.

    Fdo: Darío Recibí: Consuelo

    Administrador

  7. - TECTELCOM, S. L. explotaba, en régimen de franquicia, cuatro establecimientos comercializando productos de VODAFONE. Prestaban servicios 12 trabajadores, todos los cuales fueron objeto de despido, al igual que la demandante. Tres de ellos, incluida la demandante, también prestaron servicios para LUALBO,

    S. L.

  8. - LUALBO, S. L. suscribió un contrato de agencia exclusiva de punto de venta con VODAFONE ESPAÑA, S. A. U. el 1 de abril de 2012, modificado por acuerdos de 22 de julio de 2013. El 1 de abril de 2015 las mismas partes suscriben un acuerdo para la reestructuración de puntos de venta en virtud del cual la primera explotaría el punto de venta ubicado en la calle Luciano Castañón de Gijón.

  9. - En el establecimiento de la calle Luciano Castañón quedaron 3 mostradores y 2 muebles. LUALBO,

    S. L. aportó ordenadores, terminales y otros enseres. Contrató sistemas de video vigilancia, un seguro del punto de venta. La trabajadora fue la única que trabajó en ese establecimiento bajo las órdenes de TECTELCOM, S. L. y LUALBO, S. L. siendo así que ésta, a través de sendos contratos de puesta a disposición, empleó a otros dos trabajadores para la promoción relacionada con el lanzamiento del "Iphone6"

  10. - El 13 de abril de 2015 la actora fue contratada por RANDSTAND EMPLEO E.T.T, S.A. un contrato de puesta a disposición, por obra o servicio determinado, a tiempo parcial (151,2 horas mensuales), para prestar servicios como dependiente en el establecimiento sito en la calle Luciano Castañón, 10, para la empresa LUALBO, S.L. La obra se definió como la realización de tareas de ayudante de dependienta, propias de su nivel y categoría profesional, motivado por la "promoción iphoone6, tales como Atención al cliente, información de la promoción, etc, en la tienda de Gijón.

  11. - El 8 de junio de 2015 el contrato se modifica, pasando a prestar servicio 168 horas mensuales.

  12. - El 16 de junio de 2015, RANDSTAND EMPLEO E.T.T., S.A. comunicó a la actora el fin del contrato con efectos al 11 del mismo mes

  13. - El 23 de julio de 2015 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo "sin avenencia" en relación con RANDSTAD E.T.T., S.A., TECTELCOM, S.L. y MERIMAR, S.L., e "intentado sin efecto", en relación con LUALBO, S.L., respecto de la papeleta presentada el 10 de julio de 2015.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Doña Consuelo, contra RANDSTAD E.T.T. S.A., contra LUALBO, S.L., contra TECTELCOM, S.L., contra MERIMAR 2006, S.L. y contra el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Consuelo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de Abril de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de Mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, recaída en Autos 590/2015, desestimó la demanda de la actora, quien pretende que se condene a las empresas demandadas Randstad ETT S.A., Lualbo S.L., Tectelcom S.L. y Merimar 2006 S.L., previa declaración de la improcedencia del despido, que le fue notificado como cese por finalización del servicio, a las consecuencias de readmisión y abono de salarios dejados de percibir o indemnización, con fijación de la antigüedad al 4 de abril de 2008.

Recurre en suplicación la representación de la trabajadora demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que interesa la revisión de los hechos probados. Solicita en primer lugar la modificación del ordinal octavo, al que propone añadir el siguiente texto: "En dicho contrato Vodafone como titular del punto de venta sito en la calle Luciano Castañón transmite el mismo para su uso en subarriendo a Lualbo S.L.. al objeto de comercialización y distribución de productos de Vodafone, manifestando Lualbo S.L. que recibe el punto de venta en perfecto estado de uso y conservación, abonando Lualbo S.L. un canon mensual a Vodafone por la cesión del punto de venta".

Arqumenta que el añadido es trascendente en cuanto acredita la transmisión de un conjunto de medios materiales necesarios para la continuación de la actividad económica que venía realizando la anterior empleadora de la actora. Invoca como documento que avalaría la expresada modificación el presentado como nº 11 por Lualbo S.L., que obra a los folios 169 y 172.

En este punto debe ser estimado el motivo, ya que se trata del acuerdo que se estipula entre las dos empresas, documento que aportó a los autos la citada demandada.

SEGUNDO

A continuación propone para el ordinal noveno una nueva redacción, que sería la siguiente: "La...

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