SAP Valencia 274/2015, 2 de Octubre de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:5040
Número de Recurso476/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2015
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0476

SENTENCIA Nº 274

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dos de octubre del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 591-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintisiete de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA representada por la Procurador de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo asistida de la Letrada Dª Patricia Molla Asensi; como APELADA-DEMANDANTE DON Lázaro Y DOÑA Natividad representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán Garcia y asistidos del Letrado D. José Crespo Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 contiene el siguiente Fallo:

" Que estimo la demanda formulada por el Procurador D. Javier Roldán García en nombre y representación de Dª Natividad y D. Lázaro contra BANKIA SA y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de la suscripción por parte de los actores de la compra de acciones de BANKIA, y procede condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 6.000 € más los intereses legales desde la fecha de suscripción y deberá la parte actora reintegrar los valores con los rendimientos en su caso obtenidos con sus intereses legales y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar se alega falta de legitimación activa ad causam derivada de la venta de acciones,cuando la parte vendió las acciones con anterioridad a la interposición de la demanda.

SAPValencia Seccion 9ª 22-12-2014 //29-12-2014//26-enero-2015.

En segundo lugar respecto a la adveración de la venta de acciones consta el documento 9-extracto de cuenta de valores donde consta la venta de títulos.

Habiendo incurrido en una infracción del art. 326-1 LEC en cuanto a la valoración probatoria de un documento privado no impugnado. En tercer lugar se alega la falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar vicio en el consentimiento por error o por insidia infracción de los arts. 1266 y 1269 Cc .

Así no existe prueba directa e indirecta de los elementos objetivos del error sobre los títulos valores de que traen causa concretamente de un artificio contable que no es hecho notorio ni de los subjetivos en la intención de llevar a engaño.

Documento 13 contestación-Folleto del que no puede declararse que falte a la verdad.

Documento 15 dictamen pericial emitido por D. Teodoro .

Consta el Test de idoneidad-documento 14.

El cuarto motivo alega la infracción del art. 209-2 LEC y art.24CE al motivar el Fallo por la mera transcripción de resoluciones no firmes dictadas en otros procesos por parte de tribunales distintos.

Y en quinto lugar procedencia de la suspensión por prejudicialidad penal de la presente litis al conexionar con las Diligencias penales 59/2012 seguidas en Juzgado Central de Instrucción 4 de AN según art.10 LOPJ .

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 1 de octubre de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede con carácter principal revocar la Sentencia por falta de legitimación activa "ad causam" derivada de la venta de acciones.

O con carácter subsidiario desestimar la pretensión de nulidad relativa o anulabilidad de la orden de suscripción de acciones Bankia SA provenientes de la OPS.

O con carácter subsidiario acordar la suspensión del procedimiento civil.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula se estime la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" derivada de la venta de acciones al que debemos unir el segundo motivo del recurso por que se denuncia una infracción del art. 326-1 LEC en cuanto a la valoración probatoria de un documento privado no impugnado relativo a una adveración de la venta de acciones consta el documento 9-extracto de cuenta de valores donde consta la venta de títulos.

El juzgador de instancia consideró:

.....Y por último y por lo que respecta a los efectos de la nulidad declarada habrá de estarse a lo

dispuesto en el art 1303 del CC .

Tales consideraciones en su integridad tienen como premisa básica la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada al sostener la venta de las acciones por parte de los actores con fecha 5-2-2014 y venta que deriva de la documental aportada por la propia actora y reflejada en los movimientos de la cuenta de valores, pero dicha venta de las concretas acciones objeto del presente procedimiento no se puede derivar de tal extracto y la insuficiencia de tal medio de prueba necesariamente ha de perjudicar a la parte demandada y ello desde el momento en que no se ha acreditado cumplidamente que se trate de las acciones objeto del procedimiento y que se trate de una venta voluntaria y decidida libremente por los actores. ...

TERCERO

Sobre la legitimación,entre otras podemos mencionar SAP, Civil sección 5 del 24 de enero de 2014 ( ROJ: SAP BI 649/2014 - ECLI:ES:APBI:2014:649) Sentencia: 13/2014 | Recurso: 388/2013 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

"I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio. Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 y en sus sentencias de 15 y 18 de mayo y 27 de diciembre de 2007 y 15 de mayo de 2008 y 9 de marzo de 2009 ha declarado:

" La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982, 17 de Mayo de 1993 y 24 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y

4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.

Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:

.- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio ( art. 9 LECn ) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn, o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.

Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443...

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