SAP Vizcaya 13/2014, 24 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2014
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Número de resolución13/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-11/017123

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0017123

A.p.ordinario L2 388/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 880/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Beatriz, Irene y Cayetano

Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI, GUILLERMO SMITH APALATEGUI y GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO MARDARAS CAMIRUAGA, JOSE ANTONIO MARDARAS CAMIRUAGA y JOSE ANTONIO MARDARAS CAMIRUAGA

Recurrido/a / Errekurritua : Hernan, Zulima, Edurne y Montserrat

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ AMANN QUINCOCES, BEATRIZ AMANN QUINCOCES, BEATRIZ AMANN QUINCOCES y BEATRIZ AMANN QUINCOCES

Abogado/a / Abokatua: OLGA RUIZ BUGEDO, OLGA RUIZ BUGEDO, OLGA RUIZ BUG

SENTENCIA Nº: 13/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 880/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante, Cayetano Y Irene Y Beatriz, representados por el Procurador Sr. Smith Apalategui y dirigidos por el Letrado Sr. Mardaras Camiruaga y como demandada, Montserrat Y Edurne Y Zulima, representadas por la Procuradora Sra. Amann Quincoces y dirigidas por la Letrada Sra. Prieto Domínguez, y Hernan, representado por la Procuradora Sra. Amann Quincoces y dirigido por la Letrada Sra. Ruiz Bugedo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 26 de setiembre de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador GUILLERMO SMITH APALATEGUI, en nombre y representación de Cayetano, Irene y Beatriz, contra Montserrat y Edurne y Zulima, con Procurador BEATRIZ AMANN QUINCOCES, y Hernan, con Procurador BEATRIZ AMANN QUINCOCES, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cayetano y Irene y Beatriz y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 15 de eneo de 2014 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 17 minutos y 58 segundos y la del del acto de juicio es la de 132 minutos y 46 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y

.- se declare la propiedad de los demandantes Dª Irene, Dª Beatriz y D. Cayetano, tanto por título de compra como por usucapión de la parcela identificada con la letra " NUM000 " y la casa nº NUM001 existente sobre la misma que figuran en el plano que se aporta como documento nº 1, cuya descripción es la siguiente:

" Parcela de terreno de 317,21 m2 de superficie, ubicada en el número NUM001 de la CALLE000 Bidea de Erandio, y linda por el Norte con terreno de D. Hernan, Sur; con terreno de D. Hernan, Este con herederos de Justiniano y Oeste con CALLE000 .

Sobre la misma está construída una casa de 29,52 m2 de planta, y consta de una sola planta con sótano de la misma superficie, al constituir la misma la totalidad de la planta, distribuida en cocina, sala, una habitación y baño exterior, Linda con terreno sobre el que está edificado." .

.- se condene al demandado D. Hernan a restituir a los demandantes la zona de terreno en la parte delantera de la parcela " NUM000 " que se indica con una línea verde en el plano documento nº 1, y zona de terreno que existe entre la casa y a lo largo del límite con la parcela " NUM002 " que el demandado D. Hernan, ha invadido, con imposición de las costas a la parte demandada

Y ello por entender que:

a.- el ejercicio de la acción declarativa de dominio de un edificio no inscrito en el Registro de la Propiedad y de una porción de terreno que no se corresponde con la totalidad de la finca que sí está inscrita registralmente, lleva implícita la de nulidad o cancelación registral de aquellos extremos que sean consecuencia del reconocimiento de ese dominio, como se reconoce de manera reiterada en la Jurisprudencia.

Es más, la Juzgadora no considera cuando desestima la demanda por el no ejercicio simultáneo de la acción contradictora registral, que la casa no está inscrita, que la compraventa entre los demandados no afecta a la misma y sí, solo, al terreno de 371,21 metros cuadrados que se interesa se declare que son propiedad de esta parte, están incluidos en la finca registral nº NUM003 de Erandio, inscrita favor del Sr. Hernan, inscripción que por ello se verá afectada. Terreno que junto con la edificación que sobre el mismo se asienta dará lugar a una nueva inscripción registral, inmatriculándose, por primera, la edificación.

En definitiva, se trata de atemperar la realidad extrarregistral a la registral, no debiendo olvidar que la compraventa del terreno en atención a la finca registral que no de la edificación, no cabría tratar de su nulidad, sino en todo caso de la venta de una cosa ajena en lo que respecta a la porción de terreno que se interesa se declare propiedad de esta parte.

b.- el demandado Sr. Hernan no es un tercero hipotecario de buena fe ( art. 34 LH ), pues cuando adquiere junto con su pareja al Sr. Primitivo la casa colindante a esta parte y el terreno sobre el que la misma se asiente, que se inmatricula, por primera vez, al darse dicha compraventa en escritura pública el día 4 de abril de 2003 al describir sus lindes, en el Sur se reconoce a la madre de esta parte como propietaria, al igual que con otros colindantes como el Sr. Carlos Francisco que al igual que quien le transmite adquirió en su momento la franja de terreno donde edificaron al Sr. Luis, causante de las codemandadas, a través de instrumentos documentales de la misma naturaleza de los de esta parte, de modo que desde el año 1958 se vino usando como dueño por el Sr. Víctor, quien en el año 1972 se la vende a los causantes de esta parte, quien igualmente habitan la casa y poseen el terreno de 317,21 metros cuadrados.

Pues bien, con esta situación, pasando el Sr. Hernan a vivir en la casa y siendo por ello perfecto conocedor de la situación de la finca registral NUM003, en la que no aparecen las edificaciones ni las segregaciones de esas franjas de terreno, la adquiere de las codemandadas en el año 2006.

Es mas ello contraviene la doctrina de los actos propios.

c.- de una adecuada valoración de la prueba practicada se evidencia como se ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la estimación de la acción declarativa de dominio sobre la casa y terreno, ya que ello no solo se infiere de la documental aportada sino también del resto de la prueba practicada ( testifical y pericial), pues en lo que se refiere a la diferencia de 177,21 metros cuadrados, resultante de 317,21 metros cuadrados de parcela poseídos y los 140 metros cuadrados adquiridos, se han venido poseyendo sin solución de continuidad, concurriendo para la adquisición de su propiedad la usucapión extraordinaria de 30 años, entre el año 1958, adquisición del terreno Don. Luis de 140 metros cuadrados, hasta 1999 momento de la partición de la herencia Don. Luis no se ha dado actuación alguna por los titulares registrales ( acto de posesión a título de dueño, contradicción ), como tampoco hasta el momento de la venta de la finca registral NUM003 al Sr. Hernan en el año 2006.

No olvidemos que el terreno está perfectamente delimitado, limpio de maleza y se ha usado como elemento adyacente a la casa y huerto, tanto por aquellos de los que esta parte trae causa como en la actualidad.

Todo ello se acredita con la documental aportada ( certificado de empadronamiento, fotos familiares..), la testifical practicada ( Sra. Estrella, Sr. Eleuterio, Sra. Evangelina, Sr. Landelino, Don. Primitivo y Sra. Soledad, así como el testigo-perito Sr. Victoriano ), sin que se contradiga por la parte demandada quien fía su defensa y oposición a la mera titularidad registral de la finca, negando validez a los documentos de transmisión de esta parte.

En definitiva, debe prevalecer la realidad extrarregistral frente a la registral, como para un supuesto similar al de autos con el convecino Don. Carlos Francisco, siendo demandados quienes lo son en el actual proceso, consideró la Sección Quinta de la Audiencia Provincial en su sentencia de 23 de julio de 2013 .

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente antes de analizar las cuestiones sometidas a debate, se ha de realizar...

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