SAP Valencia 336/2015, 6 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha06 Noviembre 2015

ROLLO DE APELACION 2015-0497

SENTENCIA Nº 336

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a seis de noviembre del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 929-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Lliria .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES MARCISAN INDUSTRIAL SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mellado Canet, asistida del Letrado D. Miguel Angel Betoret Coll y, como APELADA-DEMANDANTE DON Sixto representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Solsona Solaz, asistida del Letrado

D. Pablo Aguirre García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 28 de abril de 2015 contiene el siguiente Fallo:

1º. ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Matilde Solsona Solaz en nombre y representación de Sixto contra la mercantil Construcciones Marcisan Industrial SL, condeno a la demandada a abonar al demandante la cuantía de 17.566,66 euros más los intereses legalmente establecidos.

2º. Condeno a Construcciones Marcisan Industrial SL a abonar las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES MARCISAN INDUSTRIAL SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, se estime la falta de legitimación activa de la demandante, pues la única propietaria del inmueble es la madre del demandante, Dª Tomasa . Y además tiene más hijos. Pleiteando el actor con beneficio de justicia gratuita.

En segundo lugar, se alega la prescripción/caducidad de las acciones ejercitadas.

Atendiendo a los arts. 17 y 18 LOE y que la demandada finalizó los trabajos contratados en noviembre de 2003 y no es hasta 26-12-2008 cuando se reclaman ante la Consellería y se requiere al demandado en abril de 2011. No existe acreditación alguna de que los presuntos defectos, bien como de acabado, bien afectando a la habitabilidad, hayan aparecido dentro del plazo legal de garantía (3 años o 1 año) y han transcurrido más de 12 años desde la finalización.

Además, caducidad de la acción por vicios ocultos a los efectos del art. 1490 CC .

En tercer lugar, respecto a la no ejecución de las obras de reparación de los presuntos vicios constructivos por parte del actor.

No se ha realizado por el actor trabajo alguno y frente a lo resuelto por la juzgadora, la demandante nunca lo sostuvo; más al contrario, trató de utilizar el presupuesto realizado por la empresa C&G a título de prueba pericial para fijar el valor económico y, posteriormente, realizar obras.

En cuarto lugar, se estime la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda

En quinto lugar, error en la apreciación de la prueba.

Solicitando la revocación con desestimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. - Documental

  2. - Interrogatorio

  3. - Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 5 de noviembre de 2015 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES MARCISAN INDUSTRIAL SL en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por DON Sixto .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula que se estime la excepción de falta de legitimación activa del actor, dado que la única propietaria del inmueble es la madre del demandante, Dª Tomasa .

El juzgador de instancia consideró:

" PRIMERO. - En lo relativo a las pretensiones de las partes, la actora, basándose en los preceptos reguladores de la responsabilidad de los agentes constructivos del Código Civil, así como en la regulación de dicho texto legal sobre las obligaciones y contratos, interesa que se dicte una Sentencia en la que se condene a la demandada a que abone la cantidad de 17. 566, 66 € al actor en base a las reparaciones que éste se vio compelido a realizar a través de la contratación con una empresa distinta y dedicada al mismo sector, es decir, C&G, a consecuencia de la construcción deficiente de la demandada, alegando que los mismos surgieron desde poco después de la finalización de las obras en el inmueble situado en la calle Montañeta nº 29 de Villamarchante. La parte actora fundamenta su pretensión tanto en la responsabilidad del promotor establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación como en la derivada de las normas generales sobre cumplimiento de los contratos, alegando al respecto que la acción por responsabilidad contractual del contratista está sometida al plazo de prescripción de 15 años recogido en el art. 1591 Código Civil .

La empresa demandada opone, con carácter previo, la excepción procesal prevista en el art. 416 LEC relativa a la falta de legitimación activa del demandante, apuntando a que el domicilio en cuestión es propiedad no de D. Sixto sino de la madre de éste. A continuación, en su contestación plantea la prescripción de la acción por transcurso del plazo de cinco años desde efectiva entrega de la vivienda o finalización de la obra. Finalmente, en cuanto al fondo, sostiene su ausencia de responsabilidad porque los defectos que puedan, así como niega la calificación de "ruina" ante patologías que valora como leves.

SEGUNDO

LEGITIMACIÓN ACTIVA La parte demandada, en su escrito de fecha 7 de noviembre 2014 formula la excepción procesal de carencia de legitimación respecto al demandante, ya que la vivienda sobre la que se realizaron las obras pertenece a la madre del Sr Tomasa, Tomasa, según el certificado del Registro de la Propiedad de fecha 31 de octubre de 2014, que obra en autos y cuya autenticidad no es objeto de discusión.

El art. 10. 1 de la LEC dispone: Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Sin embrago, en la licencia de obras (doc nº 1 de la demanda) expedida por el Ayuntamiento de Villamarchante, el día 12 de abril de 2002, es el demandante y no la Sra Tomasa quien obtiene la autorización administrativa. Ello se debe a la avanzada edad de la Sra Tomasa, aunque no haya entregado formalmente capacidad para actuar en su nombre a su hijo. En segundo lugar, el documento nº 3 de la demanda contiene cinco facturas, todas ellas emitidas por Marcisan Industrial SL dejando constancia de distintos pagos que el actor efectuó en el proyecto que la demandada llevaba a cabo en el domicilio de su madre. En tercer lugar, en virtud de la declaración en sala de Claudio, tanto Dª Tomasa como el demandante abonaron los pagos de la obra y daban instrucciones a la empresa durante el desarrollo de sus labores.

Para terminar, y en base a que la mercantil contratista garantiza que fue la Sra Tomasa quien contrató directamente con ellos en lugar de su hijo, la STS de 14 de diciembre de 1993 sostiene, acerca de la legitimación activa, que: En segundo lugar es competente y está legitimado el Ayuntamiento ...en base al interés directo y legitimo en el resultado del pleito ya que la legitimación activa la pueden tener terceras partes no contratantes que resulten perjudicadas por el citado contrato conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del TS, que incluso permite la declaración de oficio de la nulidad de pleno derecho de un acto jurídico.

En definitiva, se desestima esta excepción procesal, reiterando la decisión adoptada durante el juicio plenario, reconociendo legitimación activa de Sixto, quien contrató tanto con la empresa demandada como con aquella encargada de subsanar los defectos a posteriori, pese a tratarse en todo momento del domicilio de su madre. "

TERCERO

Sobre la legitimación, entre otras podemos mencionar SAP Civil, sección 5, del 24 de enero de 2014 (ROJ: SAP BI 649/2014 - ECLI:ES:APBI:2014:649) Sentencia: 13/2014 | Recurso: 388/2013 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA:

"I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.

Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 y en sus sentencias de 15 y 18 de mayo y 27 de diciembre de 2007 y 15 de mayo de 2008 y 9 de marzo de 2009 ha declarado:

"La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982, 17 de Mayo de 1993 y 24 de Mayo de 1995, entre otras), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Madrid 212/2021, 29 de Abril de 2021
    • España
    • 29 Abril 2021
    ...a un buen padre de familia. Como expresa la SAP Alicante, Secc. 9ª, de 11 de septiembre de 2009, citada por la SAP Valencia, Secc. 6ª, de 6 de noviembre de 2015, cuando se alude en el art. 52 LCS la negligencia grave " No se está ref‌iriendo por tanto a que la negligencia pueda tener inf‌lu......
  • SAP Madrid 207/2017, 24 de Mayo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
    • 24 Mayo 2017
    ...a un buen padre de familia. Como expresa la SAP Alicante, Secc. 9ª, de 11 de septiembre de 2009, citada por la SAP Valencia, Secc. 6ª, de 6 de noviembre de 2015, cuando se alude en el art. 52 LCS la negligencia grave " No se está refiriendo por tanto a que la negligencia pueda tener influen......
  • SAP Valencia 317/2021, 22 de Julio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
    • 22 Julio 2021
    ...puede esperar del canon habitual de la diligencia exigible ( artículo 1.104 del CC). En esta idea la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Secc. 6ª, de 6 de noviembre de 2015, ".... No se está ref‌iriendo por tanto a que la negligencia pueda tener inf‌luencia o relevancia más o ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR