SAP Valencia 334/2015, 5 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha05 Noviembre 2015

ROLLO DE APELACION 2015-0524

SENTENCIA Nº 334

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a cinco de noviembre del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 854-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintidós de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL CATALANA OCCIDENTE S.A.S.R representada por la Procuradora de los Tribunales DªMªJosé Mazón Esteve y asistida del Letrado D. Javier Rausell Rausell; como APELADA- DEMANDANTE DON Tomás representado por la Procuradora de los Tribunales DªEva Domingo Martínez, asistido del Letrado D. Salvador Pedros Renard.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 29 de abril de 2015 contiene el siguiente Fallo.:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador D. EVA DOMINGO MARTINEZ en nombre y representación de D. Tomás contra, CATALANA OCCIDENTE SA, y decido:

  1. - CATALANA OCCIDENTE SA indemnizara en la cantidad de 17.445,15 euros al actor D. Tomás, más los intereses legales desde la fecha del siniestro (21/02/2013)y a la demandada se le impondrán los intereses previstos en el art. 20 LCS .

  2. - Se impondrán las costas procesales a CATALANA OCCIDENTE SA."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL CATALANA OCCIDENTE S.A.S.R interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.

En primer lugar respecto de la propiedad del vehículo objeto de aseguramiento por cuanto se reconoce la misma al actor y no de D. Miguel Ángel .

De la prueba documental resulta lo contrario:factura de compra(documento 3) y certificación Dirección General de Tráfico(documento 1 contestación).

Ademas no existe prueba alguna del precio mediado y que lo fuera del actor. El titular del interés asegurado resulta ser el Sr. Miguel Ángel aun cuando tenga un retraso mental moderado.

En segundo lugar respecto a la apreciación de que el comportamiento del actor no puede enmarcarse en el comportamiento del art.52-1 .

Se basa unicamente en las manifestaciones del actor que están en contradicción con lo manifestado por el Sr. Miguel Ángel al interponer la denuncia el día de la sustracción. Documento 5 demanda.

La conducta del Sr. Miguel Ángel debe comportar culpa grave del art. 52-1 LCS .al omitir las precauciones necesarias .

En tercer lugar se discrepa respecto a la indemnización dada al Sr. Miguel Ángel por importe de 420 euros en concepto de vehículo de sustitución dado que el vehículo no era de su titularidad,el perjuicio fue soportado por el verdadero titular D. Miguel Ángel y cuando estuvo haciendo uso del Golf de su esposa.

No pudiéndose olvidar el contenido de la clausula 9 del Condicionado particular.

En segundo lugar se combate la imposición de los intereses del art. 20 Lcs dado que la entidad aseguradora esta amparada por el art. 20-8 Lcs .

En tercer lugar no cabe la imposición de costas procesales por las dudas de hecho.

Solicitando la revocación de la sentencia según lo solicitado.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 22 de octubre de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CATALANA OCCIDENTE S.A.S.R en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la pretensión ejercitada por DON Tomás .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se sustenta en la alegación de un error en la apreciación de la prueba respecto a la titularidad del vehículo y carecer el actor DON Tomás de legitimación activa para ejercitar la acción.

El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO

La parte demandada planteo en su escrito de demanda la excepción de falta de legitimación activa del actor, para accionar en el presente caso y reclamar la indemnización por siniestro a tenor del condicionado de la póliza del seguro.

La parte actora solicitó la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa del actor, planteada por la parte demandada.

En el presente caso, el vehículo siniestrado (sustraído), fuecomprado por Tomás, el 31/05/2011 en talleres Ginestar SLU, en Benisa por la cantidad de 17.025,51 euros, así lo ha manifestado siempre el actor, Tomás .

Así se acredita por Certificado de TENA MOTORS SL de Picassent, que acredita que el actor compro y pagó el vehículo, detallando la forma de pago, abonando la suma de16.000 euros mediante cheque bancario y el resto hasta 17.616,20 (precio del vehículo), en efectivo, así queda acreditado en el doc-9 de la demanda, se certifica que el actor les compró el vehículo y la forma de pago.

En el acto del juicio Teodora corroboró lo anterior en su testifical, la misma es la gerente de la empresa TENA MOTOR SL, la testigo reconoció como suyo el certificado y la firma al pie del mismo afirmándose y ratificándose en el contenido del documento.

El motivo de que Tomás inscribiera a nivel en la Dirección General de Tráfico de el vehículo a nombre del hijo del actor, Miguel Ángel, es por la sencilla razón, de que su hijo es minusvalido psíquico.

Miguel Ángel presenta una minusvalía reconocida de un 71%, (retraso mental moderado por síndrome de Down de etiología congenita....), que esta acreditada en doc. 10 de la demanda. Y al inscribir el vehículo de esta forma, le supone un ahorro en los impuesto de la compra del vehículo, siendo legal ello una practica legal y habitual en estos casos.

Habiéndose acreditado la legitimación activa de Tomás, el actor en este caso, y por tanto puede ejercer la acción en su propio nombre siendo además del propietario del vehículo, el asegurado, el tomador del seguro y el conductor habitual. Siendo el contrato válido y correcto sin que quepa la nulidad/anulabilidad parcial del mismo, la propia demandada no ha considerado que el contrato fuera nulo para el resto de coberturas.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la la excepción de falta de legitimación activa del actor, no acreditándose defecto ni nulidad en el contrato de seguro y procede entrar a conocer el fondo del asunto. "

TERCERO

Sobre la legitimación,entre otras podemos mencionar SAP, Civil sección 5 del 24 de enero de 2014 ( ROJ: SAP BI 649/2014 - ECLI:ES:APBI:2014:649) Sentencia: 13/2014 | Recurso: 388/2013 | Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA:

"I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.

Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 y en sus sentencias de 15 y 18 de mayo y 27 de diciembre de 2007 y 15 de mayo de 2008 y 9 de marzo de 2009 ha declarado:

" La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982, 17 de Mayo de 1993 y 24 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y

4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.

Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:

.- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio ( art. 9 LECn ) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn, o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a...

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