SAP Navarra 373/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2015:802
Número de Recurso77/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución373/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000373/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 08 de octubre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 77/2015, derivado del Procedimiento Ordinario nº 288/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, el demandante, Dª Concepción, r epresentada por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistida por el Letrado D. Blas Ignacio Otazu Amatriain ; parte apelada, los demandado s, Dª. Emma, Dª Eulalia y Dª Gloria, representadas por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistidas por el Letrado D. Juan Luis Apezteguia Elso.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 05 de noviembre del 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 288/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra. Castellano Álvarez en nombre y representación de Dña. Concepción contra Dña. Emma, Dña. Eulalia y Dña. Gloria, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Castellano Álvarez debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Declaro la existencia de una servidumbre de paso sobre la finca de las demandadas para acceso a la casa de la actora, con una anchura máxima de 2,61 metros, que se extiende desde la CALLE000 a lo largo de la CASA000 por el espacio que existe entre la misma y CASA001 hasta la casa de la actora, pasando por el corral. Condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse de efectuar cualquier actuación obstativa o impeditiva del ejercicio de dicho derecho, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y

las comunes por la mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, Dª Concepción .

CUARTO

La parte apelada, Dª Emma, Dª Eulalia y Dª Gloria, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 77/2015, habiéndose señalado el día 10 de septiembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se ejercitaron, según su suplico, sendas acciones de deslinde y amojonamiento y reivindicatorias, de dos porciones de terreno:

  1. Una superficie de tres pies y medio equivalente a 0,91 m. a lo largo de la fachada de la CASA002 (propiedad de la demandante y que se describe la demanda) afrontando con el espacio entre dicha casa y la CASA003 o CASA000, que es propiedad de la parte demandada.

  2. Una superficie de entre 9 y 10 pies (entre 2,34 y 2, 61 m de anchura) situado entre la carretera general o CALLE000 de Espinal y la fachada y acceso de la CASA002, a través del espacio entre la misma y la CASA003 .

Igualmente se ejercitaba "de forma complementaria y en su caso subsidiaria de lo anterior" una acción confesoria de servidumbre de paso "para personas y vehículos desde la carretera general o CALLE000 y la puerta peatonal y la puerta para vehículos" de la Casa de la actora, adquirida por prescripción inmemorial, y que gravaría el espacio existente entre dichas casas, inscrito a nombre de la demandada.

La sentencia frente a la que se alza la parte demandante desestima la acción de deslinde en atención a los siguientes razonamientos:

- En atención a la documental acompañada a la demanda no puede considerarse probado que exista una confusión de lindes "entre las propiedades objeto de autos".

- Y tampoco que no se llevara a cabo en su día la ampliación de la CASA002 hoy propiedad de la demandada.

- Según el último inciso de la Ley 349 del Fuero Nuevo (FNN) "los límites aparentes de una finca que haya permanecido indiscutidos durante treinta años no podrán ser revisados a estos efectos".

También desestima la acción reivindicatoria ejercitada en relación a la superficie que antes hemos designado como a) por considerar que la parte demandante no habría probado la concurrencia de los requisitos exigidos para su viabilidad, puesto que dicha parte se habría limitado a sostener en su día no se llevó a efecto la ampliación de la casa de su propiedad, siendo así que no consta en autos cual era la dimensión exacta que tenia dicha casa en el momento anterior a su venta.

En relación a la acción de reivindicatoria sobre el espacio de terreno que antes hemos designado con la letra b), considera probado que no se vendió el terreno sino un derecho de paso, que ubica entre el espacio existente entre la CASA003 y la CASA001, espacio que es propiedad de la parte demandada.

Por último en cuanto a la acción confesoria de servidumbre de paso, la estima existente pero no por prescripción inmemorial sino en virtud del título que la actora esgrime como fundamento de su acción reivindicatoria sobre el terreno que antes hemos designado con la letra b).

SEGUNDO

La parte apelante distingue en su recurso entre lo que llama "Antecedentes" y los "Motivos" propiamente de recurso. Como los primeros no integran "alegaciones en que se base la impugnación" ( art.458.2 LEC ) abordaremos exclusivamente el examen de los segundos.

En el primero de los motivos se realiza lo que denomina una "breve exégesis" de los pronunciamientos de la sentencia que serán objeto de impugnación específica en los motivos siguientes y nos recuerda innecesariamente cual es el ámbito de la apelación.

TERCERO

Es el segundo motivo de recurso donde explicita realmente su primera alegación impugnatoria.

En el mismo la parte recurrente parece confundir la causa de apelación consistente en la denuncia de error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia impugnada, con la causa consistente en la infracción de las normas de interpretación de los contratos o negocios jurídicos (cfr. STSJ Navarra de 5/9/2011, que se cita más adelante en el propio escrito de recurso).

En realidad lo que se alega es esa última causa pues explícitamente se dice que "Lo que es objeto de impugnación es la valoración que el juzgado realiza del contenido de los pactos por los que se adquieren los derechos dominicales objeto de la demanda".

Esos "pactos" son los que se contienen en una escritura pública que no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad, fechada el 29 de mayo de 1850 y que en el recurso se transcribe en cuanto interesa al mismo.

La misma reza, como sigue: " Felix, dueño de la CASA003 de este lugar de una parte, y de la otra Indalecio, vecino del mismo... Dijeron que el primero tiene el corral contra la casa del segundo, de modo que su propiedad toca hasta la pared, y teniendo intención dicho Indalecio de aumentar la casa por la parte de delante y darle puerta hacia el corral de dicho Felix, por lo que se ha conformado en venderlo y como le vende desde luego en venta pura, lisa y llana a perpetuo el referido Felix a Indalecio, 3,5 pies de terreno y el derecho de goteraje en toda la largura de la casa que va a construir en la parte que por el norte confronta con el corral y pieza también del vendedor y paso libre por el citado corral en toda la extensión de la casa del otorgante por la parte que mira al poniente; dicho paso es de anchura de 9 a 10 pies, para que pueda pasar y repasar siempre y cuando quisiera teniendo derecho de carga y descarga de caballerías, y ambos podrán tener sus ganados en él de noche, quedando el fiemo para el vendedor, por la suma y cantidad.... con lo que el vendedor desiste despoja y se aparta de la tenencia, propiedad, posesión útil y directo dominio que ha tenido y tiene del paso vendido y con todos sus derechos reales y personales mixtos y ejecutivos lo sucede, renuncia y transfiere y pasa en favor del comprador dando facultad para que desde este día en adelante tome aprehenda si quisiera la posesión real, actual, corporal,quieta y pacífica de él y en el interin que así no lo hiciera se constituye el vendedor por su inquilino tenedor y poseedor mediante la cláusula nemine precarii et constituti...".

CUARTO

En el recurso y en cuanto a las acciones referidas al espacio o terreno que antes designamos como a) lo que se viene a alegar es que:

- La acción de deslinde se ejercita con el fin de identificación del espacio reivindicado.

- Si la sentencia presume que se llevó a cabo la ampliación de la CASA002 no puede desestimar por ello la acción de deslinde porque no consta que espacio de los 3,5 pies de terreno vendidos fue ocupado por dicha ampliación, lo cual hace necesario el deslinde pues "no existen signos físicos de delimitación de la finca aunque lo están en el título o sencillamente son confusos".

- La Ley 349 en su segundo inciso, lo que impide es una nueva revisión judicial cuando se hubiera llevado antes a cabo un deslinde judicial no discutido en 30 años.

- No cabe desestimar la acción reivindicatoria en base a la falta de identificación de lo reivindicado provocada por la propia desestimación de la acción de deslinde ejercitada con ese fin.

- Aunque se considere...

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