STSJ Navarra 13/2011, 5 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Fecha05 Septiembre 2011

S E N T E N C I A Nº 13

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a cinco de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 10/2011 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 26 de enero de 2011, en autos de Juicio Ordinario nº 884/08 , (rollo de apelación civil nº 240/09) sobre acciones reivindicatorias de cumplimiento de contrato de compraventa y de enriquecimiento sin causa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña , siendo recurrente el demanda do-reconviniente Don Landelino , representado ante esta Sala por la Procuradora Dña. Juana María Laita Merino y dirigido en la interposición por el Letrado D. Jose Ramón Lecumberri y recurridas las demandantes- reconvenidas Dña. Victoria y Dña. Carlota , representadas en este recurso por la Procuradora Dña. Patricia Lázaro Ciaurriz y dirigidas por el Letrado D. Simón Ochotorena Apesteguia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz, en nombre y representación de Dª Victoria y Dª Carlota , en la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra D. Landelino , estableció en síntesis los siguientes hechos: el 10 de marzo de 1973, el hermano de las demandantes D. Avelino y su madre, Dª Teodora adquirieron mediante compraventa un piso en Pamplona. Dª Teodora falleció el 31 de marzo de 1999 habiendo otorgado testamento en el que instituyó como únicos y universales herederos de todos sus bienes a sus tres hijos por partes iguales. D. Avelino falleció intestado el 4 de agosto de 2006, soltero y sin ascendientes ni descendientes. Con fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona dictó auto en el que declaraba únicas y universales herederas de éste a sus hermanas, las hoy demandantes. Éstas, en su condición de herederas, decidieron tomar posesión de la vivienda anteriormente mencionada y, a través de vecinos del inmueble, conocieron que la finca se encontraba ocupada por personas desconocidas por lo que presentaron la oportuna denuncia ante la Policía. En las diligencias practicadas se puso de manifiesto la existencia de cuatro personas empadronadas en el piso y dos contratos de agua y luz a nombre del demandado. En su declaración ante la policía, éste manifestó haber comprado la vivienda el 6 de octubre de 2000 mediante documento privado al Letrado D. Juan Alberto , que actuó en virtud de poder otorgado por el hermano de las actoras. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia "por la que se declare la legítima propiedad de Dña. Victoria y Dña. Carlota del piso vivienda único de la NUM000 planta del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Pamplona, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Pamplona, tomo NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 , decretando la anulación y cancelación de cuantas inscripciones se opongan a la anterior declaración en el Registro de la Propiedad y condenando a D. Landelino a estar y pasar por esta declaración y a devolver a la parte demandante la posesión de la referida finca absteniéndose en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión.".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Juana Mª Laita Merino en nombre y representación de D. Landelino , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: La vivienda que ahora nos ocupa fue objeto de compraventa el 6 de octubre de 2000 por su representado quien la compró a D. Juan Alberto que, a su vez, actuó en virtud de poder notarial en representación de D. Avelino . El demandado abonó 500.000 pts que le fueron entregadas por su apoderado al hermano de las actoras. La citada vivienda estaba ocupada por personas desconocidas que no pagaban renta por lo que, dentro del contrato de compraventa, se señaló que la desocupación del inmueble la realizaría el comprador a su costa y por ello, el demandado tuvo que interponer la oportuna demanda de desalojo. Desocupado el inmueble, el demandado entró en posesión del mismo siendo necesaria la desinfección del mismo por el Ayuntamiento dado el deplorable estado en que se encontraba: las puertas estaban arrancadas y varias de ellas quemadas, no había baño ni cocina, los cristales de las ventanas rotos, carecía de cédula de habitabilidad y suministros básicos. El demandado tuvo que hacer la reforma completa de la vivienda y contratar todos los suministros de agua, gas, electricidad etc... manteniendo en todo momento informado de estas actuaciones al poderdante y a sus hermanas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando la pretensión reivindicatoria de las demandantes con imposición de costas. ".

A continuación formuló reconvención en súplica de que se dicte sentencia en la que acuerde: Primero: ordene la elevación a escritura pública del contrato de compraventa suscrito el 6 de octubre de 2.000 entre el apoderado del Sr Avelino y el Sr Landelino sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 . NUM000 de Pamplona (Navarra), y su inscripción registral con anulación y/o cancelación de cuantos actos, documentos u asientos sean contrarios a esta anotación o actuación, obligando a las herederas a acudir a la notaría el día que se les indique, desde ésta o el Juzgado, y si a ello no se accediera, dado el carácter personalísimo de lo que se demanda, se supla la voluntad por resolución de la autoridad judicial dictando al efecto y para su otorgamiento los proveidos que procedan, sirviendo el presente súplico como una reiteración del ofrecimiento del pago pendiente establecido en la estipulación primera apartado B) del contrato mencionado, y todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandante-reconvenida. Segundo: Subsidiariamente y alternativamente: para el improbable supuesto de prosperar la acción de la actora, se condene a esta, para evitar un enriquecimiento injusto y puesto que las consecuencias jurídicas y económicas que se produjesen no serian el resultado de lo acordado contractualmente, al pago de 148.345,835 euros correspondientes a los 3.000 euros entregados conforme al contrato de compraventa (doc. número 17) mas los costes de reforma de la misma objeto del dictamen, 138.559,83, mas las facturas abonadas a la procuradora (653,52 euros), mas honorarios procedimiento desahucio okupa (3.132 euros), mas 3.000 auros de los honorarios del Sr. Juan Alberto con imposición de costas a las demandantes.".

TERCERO .- La parte actora contestó y se opuso a la reconvención alegando que es un hecho incontrovertible que las demandantes son copropietarias de la finca objeto de este litigio por título de herencia y tienen inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad. La supuesta venta de la vivenda en documento privado no puede tener otra calificación que la de venta de cosa ajena. El letrado Sr. Juan Alberto era un simple gestor pues el poder otorgado a su favor le facultaba única y exclusivamente para desocupar y gestionar la venta del piso y además quien otorgó dicho poder no prestó finalmente su consentimiento para perfeccionarla en la parte indivisa que le afectaba. En cuanto a la indemnización pretendida de adverso en concepto de "enriquecimiento injusto" debería en todo caso reclamársela a D. Juan Alberto . Se muestra disconforme con las partidas reclamdas y se impugna expresamente el informe que se acompaña con la demanda reconvencional. Además, hay que tener en cuenta que el reconviniente viene poseyendo la finca reivindicada con indubitada constancia de que es ajena, obteniendo desde hace tiempo beneficios derivados de su arrendamiento por un importe que se desconoce. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oprtunos terminaba suplicando se dicte sentencia "declarando no haber lugar a la demanda reconvencional, absolviendo a las actoras de todas las pretensiones deducidas en su contra y condenando en consecuencia a D. Landelino a todos los pedimientos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de las costas todas del juicio al demandado reconviniente.".

CUARTO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2099, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando, como estimo, íntegramente, la demanda formulada por Dª Patricia Lázaro Ciaurriz, Procuradora de los Tribunales, y de Dª Victoria y Dª Carlota , contra D. Landelino , representado en autos por la Procuradora Dª Juana Mª Laita Merino, debo declarar y declaro la legítima propiedad de las demandantes sobre el piso vivienda único de la NUM000 planta del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Pamplona, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Pamplona, tomo NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 , decretando la anulación y cancelación de cuantas inscripciones se opongan a esta declaración en el Registro de la Propiedad, y condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, y a devolver a las demandantes la posesión de la referida finca, absteniéndose en el futuro de todo acto de perturbación e intromisión, y que desestimando, como desestimo, íntegramente la reconvención formulada por D. Landelino contra las actoras indicadas, debo absolver y absuelvo a éstas de cuantos pedimentos se contienen contra las mismas en el escrito de reconvención, y todo ello con expresa imposición al demandado reconviniente de todas las costas...

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