SJPII nº 2 146/2020, 26 de Noviembre de 2020, de Tafalla

PonenteMARIA PASTOR CISNEROS
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
ECLIES:JPII:2020:601
Número de Recurso309/2020

S E N T E N C I A Nº 000146/2020

En Tafalla, a 26 de noviembre del 2020.

Vistos por el Ilmo./a Dña. MARIA PASTOR CISNEROS, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla y su Partido, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 0000309/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Genoveva, representada por el Procurador D. ALFONSO IRUJO AMATRIA y asistida por el Letrado D. ALFREDO IRUJO ANDUEZA, contra D. Norberto y Dª Josefa, representados por el Procurador Dña. ISABEL ORTUETA CONDÓN e y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO MANUEL GÓMEZ ECHARRI sobre Obligaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 14 de septiembre de 2020 tuvo entrada esta demanda interpuesta por D. ALFONSO IRUJO AMATRIA, en nombre y representación de D.ª Genoveva, frente a D. Norberto y D.ª Josefa, solicitando se Sentencia por la que estimando la presente demanda declare que la denominada calleja existente entre las f‌incas de mi representada y de los demandados debe deslindarse y amojonarse en la forma referida en el informe pericial unido a la demanda como documento nº 6; dicho espacio constituye una comunidad especial o una belena en la que participa como condómino mi representada junto con los demandados, que se rige por lo dispuesto por las leyes 376 y párrafo segundo de la ley 404 del Fuero Nuevo de Navarra y en la que, por tanto, ningún comunero puede disponer de su parte separadamente, ni causar con su uso, molestia a los demás propietarios; se declare que los demandados han efectuado alteraciones en la realidad física de la calleja sin autorización ni derecho para ello y que deben reponerla a la situación anterior eliminando el cierre realizado en cuanto afecta a la referida comunidad especial o belena, que quedará delimitada en la forma referida en el informe pericial unido a la demanda como documento nº 6; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda por Decreto de 23 de septiembre En fecha de 14 de octubre se presentó escrito de contestación a la demanda por D. ª ISABEL ORTUETA CONDÓN, en representación de D. ª Josefa

, y D. Norberto solicitando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, condenando en costas a la actora. Y formula demanda reconvencional solicitando se dicte se sentencia por la que se estime demanda reconvencional y, con estimación íntegra de la misma, se declare que el espacio denominado calleja es propiedad exclusiva de mis mandantes y forma parte de la f‌inca número NUM000 de Beire del Registro de la Propiedad de Tafalla, todo ello con expresa imposición de costas a la reconvenida.

TERCERO

En fecha de 5 de noviembre D. ALFONSO IRUJO AMATRIA, en nombre y representación de D. ª Genoveva presenta escrito contestando a la demanda reconvencional y solicita se dicte Sentencia por la que la desestime en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente; señalándose la celebración de la vista para el 26 de noviembre a las 9:00 horas, con el resultado de ver en autos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D.ª Genoveva ejercita una acción de deslinde y amojonamiento ( ex Ley 349 del FN y 348 y ss del Cciv) de la calleja existente entre las f‌incas de la demandante en la forma referida en el informe pericial unido a la demanda como documento nº 6; se declare que dicho espacio constituye una comunidad especial o una belena en la que participa como condómino mi representada junto con los demandados, que se rige por lo dispuesto por las leyes 376 y párrafo segundo de la ley 404 del Fuero Nuevo de Navarra y en la que, por tanto, ningún comunero puede disponer de su parte separadamente, ni causar con su uso, molestia a los demás propietarios; y se declare que los demandados han efectuado alteraciones en la realidad física de la calleja sin autorización ni derecho para ello y que deben reponerla a la situación anterior eliminando el cierre realizado en cuanto afecta a la referida comunidad especial o belena, que quedará delimitada en la forma referida en el informe pericial unido a la demanda como documento nº 6.

Así las cosas dicha parte señala que:

  1. - D.ª Genoveva es propietaria de la f‌inca registral NUM001 de Beire, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tafalla cuya descripción es la siguiente:

    "Corral Pajar en Navar. Mide una robada y media o trece áreas y cuarenta y siete centiáreas. Linda: frente, calle; derecha, calleja ; izquierda y espalda, f‌inca de este caudal".

    Es la parcela NUM002 del polígono NUM003 del Catastro de Beire. Se acompaña como documento nº 1 el título de propiedad, y como documento nº 2 certif‌icación registral de la f‌inca, donde aparece su primera inscripción, de 1977, con la misma descripción y linderos.

  2. - La "calleja" a la que alude la referida descripción se conformó al servicio de esta f‌inca y de la colindante (parcela catastral NUM004 del polígono NUM003 ) mediante escritura pública otorgada por los propietarios de ambas f‌incas con fecha de 6 de abril de 1919, precisándose en la misma que "ambas partes contratantes se obligan mediante concesión mutua que se hacen a dejar camino de carro para el servicio de ambas f‌incas sin abono de cantidad". Se acompaña como documento nº 3 la mencionada escritura y, como documentos 4 y 5 las cédulas parcelarias de ambas f‌incas.

    3-Desde entonces se ha venido manteniendo el paso indicado, que resulta imprescindible para el aprovechamiento de la f‌inca de la demandante que, en su parte frontal y hasta una profundidad de unos 20 metros se encuentra edif‌icada y cerrada por pared.

  3. -La extensión y conformación del citado "camino de carro" queda establecida en el informe pericial que acompaña como documento nº 6.

    En este informe se analizan los títulos de propiedad de las f‌incas que originariamente conformaban una única f‌inca y que, con ocasión del otorgamiento de la escritura de 6 de abril de 1919, dieron origen a la parcela propiedad en la actualidad de mis mandantes. Pueden verse, asimismo, fotografías aéreas y planos catastrales de las f‌incas que nos ocupan, para concluir con el deslinde y delimitación del camino de carro para el servicio de "ambas f‌incas" citadas.

  4. -A dicha "calleja" o camino de carro se abre un amplio ventanal de la edif‌icación de la actora, a través del cual y desde la referida "calleja", se echaba la paja. También abre una ventana la edif‌icación de los demandados. En el propio documento 6 anterior se incluye por el perito un reportaje fotográf‌ico en el que pueden verse las edif‌icaciones de ambas partes y la calleja misma. Acompañan más fotografías como documento nº 7.

  5. -En fechas recientes se ha procedido por parte de los demandados a cerrar el paso existente, privando a la actora del mismo y de la posibilidad de acceder a la parte de la f‌inca de su propiedad situada al fondo y no cerrada por pared. De esta manera, se ha terminado apropiando la parte demandada de la totalidad de la "calleja". En este sentido aporta fotografías unidas a los documentos nº 6 y 7 de la demanda

  6. -Con fecha de 11 de diciembre de 2019 se remitió a los demandados una carta f‌irmada por Letrado en la que se les proponía llegar a un acuerdo amistoso que permitiera el pacíf‌ico ejercicio de los derechos de la demandante, toda vez que se deseaba tratar de evitar acudir a instancias judiciales. Se adjuntan documento nº 8 y 9. La referida carta quedó sin respuesta.

    Por otra parte, han señalado que el hecho de que la calleja o camino de carro común a las dos f‌incas colindantes no se encuentre delimitado, habiendo sido ocupado en su totalidad por la parte demandada, obliga a solicitar su deslinde y delimitación de conformidad con lo señalado en el informe pericial unido a este escrito como documento nº 6. Ante la evidente confusión de dónde se sitúa y qué extensión tiene el camino de carro o calleja que nos ocupa, es obvio que procede ese deslinde, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 384 y siguientes del Código Civil y por la ley 349 del Fuero Nuevo.

    Los demandados D. Norberto y Dª Josefa por su parte oponen:

  7. - Falta de legitimación activa "ad causam". No tienen titulo:

    1. La actora no ostenta título alguno para solicitar que se deslinde y amojonamiento de un terreno que no es suyo, ni acredita que sea suyo, de manera exclusiva o compartida, ya que, en su propio título, la calleja únicamente aparece como lindero por derecha, lo que quiere decir que no lo contempla como de su propiedad. .- Y, a mayor abundamiento, en la demanda no se ha articulado una acción declarativa de dominio o una acción reivindicatoria, declaraciones previas necesarias, ante la falta de título alguno sobre dicha calleja, para una vez, en su caso así declarada, poder pedir el deslinde, amojonamiento o las acciones de condena que entendiera que le corresponden.

    2. En cualquier caso, son infundadas las alegaciones que realiza la actora en relación a la repetida calleja. Cierto que en la Escritura de Compraventa de 6 de abril de 1919 se recoge la estipulación por la cual " ambas partes contratante se obligan mediante concesión mutua que se hacen dejar camino para el servicio de carro de ambas f‌incas sin abono de cantidad ." Pero no es cierto, en absoluto, que ese " camino para el servicio de carro " se pueda identif‌icar con la " calleja ", ya que esta denominada calleja ha pertenecido siempre a la f‌inca de los demandados, de la que era propiedad de la familia Benjamín desde el año 1919. Es decir, la parte actora fundamenta su pretensión en una premisa errónea, como es identif‌icar totalmente el " camino de carro ", con la calleja, teniendo elementos suf‌icientes para acreditar que no es así. Efectivamente, no se ha perder de vista que en 1919, las f‌incas que nos ocupan, resultantes de la segregación y posterior venta, no eran más que una...

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