SAP Navarra 324/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2015:778
Número de Recurso76/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución324/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000324/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 14 de septiembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 76/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 32/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/ Lizarra ; siendo parte apelante, Dña. Felicidad y D. Dimas, r epresentados por las Procuradoras Dña. Raquel Martínez de Muniain Labiano y Dña. Mª Rosario Vidaurre Goñi y asistidos por los Letrados Dña. Raquel Urdániz Narváez y D. Víctor Leal Grados, respectivamente; parte apelada, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistida por el Letrado D. Alberto Martín Antón .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de noviembre del 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 32/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Barnó Urdiáin, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, contra D. Dimas y Dña. Felicidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (247.126,89€), más el interés correspondiente desde la interpelación judicial y costas del juicio."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Felicidad y D. Dimas .

CUARTO

La parte apelada, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 76/2015, habiéndose señalado el día 8 de septiembre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pelayo Mutua de Seguros formuló demanda contra Dña. Felicidad y D. Dimas en reclamación de la suma de 279.823,97€ más su interés legal, correspondientes a las indemnizaciones satisfechas como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 28 de junio de 2009, con la distribución siguiente: 108.942,46€ por el fallecimiento de D. Rafael ; 108.990,26€ por el fallecimiento de D. Juan Francisco ; y, en virtud de acuerdos extrajudiciales 59.772,78€ a Lagun-Aro y 2.118,47€ pagadas a Excavaciones Corella, SL.

Tal acción de repetición se dedujo al amparo de los Arts. 1091, 1.100 y 1278 CC así como, y fundamentalmente, de lo establecido en el Art. 10 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el Art. 76 de la ley de Contrato de Seguro, frente a Dña. Felicidad, en su condición de conductora de vehículo Peugeot 307 matrícula .... NDX y causante de los daños al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes; y frente a D. Dimas en su condición de propietario del referido vehículo, mutualista y asegurado, siendo reseñable que en las condiciones particulares del seguro de automóviles suscrito aparece una hoja donde bajo el título " cláusulas a las que deberá prestar especial atención por limitar la cobertura de supóliza número NUM000 " se hace relación de tales cláusulas limitativas según la clase de cobertura asegurada, siendo así que "en todas las garantías se excluyen los hechos y consecuencias siguientes: ....c) la conducción en estado de embriaguez, o bajo la influencia de drogas, estupefacientes o psicotrópicos determinada por las pruebas de detección legalmente establecidas, aun cuando, no exista condena judicial al respecto. Se considerará que existe alcoholemia cuando el conductor supere los límites legales vigentes".

En las referidas condiciones particulares y también al pie del folio que contiene, destacadas en negrita y cursiva las referidas cláusulas limitativas aparece una rúbrica en tinta bajo el epígrafe "el asegurado".

La parte demandada contestó la demanda y por Dña. Felicidad se discutió la cuantía de la acción de repetición por considerarla excesiva con base en las razones que expuso en su escrito de contestación y opuso también la prescripción de la acción entablada contra ella, sin que hubiese mediado acto interruptivo de la misma.

En lo relativo a D. Dimas éste alegó también la existencia de prescripción así como que ni suscribió la póliza ni era tomador del seguro no siendo suya la firma puesta al pie del condicionado particular, sin que tuviese conocimiento ni información de la causa de exclusión; siendo que además las condiciones limitativas carecen del requisito de la "doble firma".

La sentencia dictada en primera instancia rechazó la excepción de prescripción así como las alegaciones realizadas por D. Dimas, si bien disminuyó a estos efectos el importe de la cantidad a repetir por la indemnización por el fallecimiento del Sr. Dimas y condenó a los demandados a satisfacer a la aseguradora demandante la suma de 247.126,89€ más sus intereses desde la fecha de la interpelación judicial.

La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por ambos condenados.

SEGUNDO

Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada sólo en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la parcial estimación de los recursos formulados.

Razones de orden lógico imponen resolver en primer lugar los motivos relativos a la prescripción.

El artículo 10 RDLeg 8/2004 regula lo que denomina facultad de repetición a favor del asegurador por las cantidades pagadas en concepto de indemnización en los supuestos que tal norma establece, y, en cuanto al plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones correspondientes, dispone: "La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".

El precepto, en lo que ahora interesa, ha sido objeto de interpretación por las sentencias del TS 543/2011 de 11 julio RJ 2011\5011 ; Sentencia núm. 12/2013 de 21 enero RJ 2013\1262 ; Sentencia núm. 257/2014 de 13 mayo . RJ 2014\2726, entre otras, en los términos siguientes:

  1. La de 21 de enero de 2013 indica que "La jurisprudencia de esta Sala ha declarado (STS de 11 de julio de 2011 (RJ 2011, 5011), RC n.º 1058/2008 ) que el pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición; que por esa razón se ha de estar a la redacción de la norma que estuviera vigente al producirse el pago y no al ocurrir el siniestro ( STS de Pleno, de 13 de mayo de 2011 (RJ 2011, 3860), RC n.º 1775/2007 )".

    Así como que "Con relación inicio del cómputo del referido plazo de prescripción, resulta aplicable la doctrina expresada en STS de 22 de septiembre de 2009 SIC (RJ 2009, 5705), RC n.º 504/2005, según la cual, el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( STS 27 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1145) ) obliga a fijar el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción en el día en que puede ejercitarse, principio que exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. En consecuencia, al margen de la concreta naturaleza de los intereses objeto de condena junto a la indemnización principal, lo relevante para declarar o no prescrita la acción de repetición por el transcurso del plazo anual es tener la certeza de que el asegurador que abonó dicha indemnización estaba en disposición de pagar tanto el principal como dichos intereses pues, en caso afirmativo, no podrá serle útil, a efectos de interrumpir aquella, la discusión sostenida hasta su liquidación ulterior" . Y añadió "...lo relevante no es el tipo o clase de intereses que fueron objeto de condena junto al principal (si los procesales del artículo 576 LEC, o los especiales de demora del artículo 20LCS, sino si la aseguradora, una vez que la indemnización por el concepto de principal para cada una de las tres víctimas quedó definitivamente fijada por sentencia firme, con el carácter de deuda líquida y desde ese momento exigible, tenía la posibilidad real de pagar tanto su importe como el de los intereses que se hubieran devengado hasta el momento de hacerlo efectivo, pues, ya fueran unos u otros, en todos los casos el cálculo de su importe resultaría de una simple operación aritmética y por consiguiente se trataría de una suma liquidable. Desde este planteamiento del problema procede afirmar que si la sentencia de apelación penal adquirió firmeza en 2005, a partir de ese momento surgió para la aseguradora el deber de pago frente a los perjudicados tanto de la indemnización principal, numéricamente determinada en dinero, como de los intereses".

  2. La de 13 de mayo de 2014 indica que "Esta Sala debe declarar que la presente cuestión ya ha sido objeto de solución en la sentencia de esta Sala 1ª de 1-2-2013 (RJ 2013, 1839), rec. 554 de...

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