STS, 27 de Febrero de 2004

PonenteD. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:1318
Número de Recurso4836/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 4836/1999, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de ANTRACITAS DE ESCAYINAS, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 268/1998, sobre resolución de la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales de 24 de noviembre de 1997, por la que se aprueban los importes definitivos de las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 268/1998, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 14 de abril de 1999, por la que desestimó el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de ANTRACITAS DE ESCAYINAS, S.L., contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 1997 de la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales, por la que se aprueban los importes definitivos de las ayudas a la cobertura de cargas excepciones de la empresa recurrente.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación de ANTRACITAS DE ESCAYINAS, S.L., recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 26 de mayo de 1999 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 7 de julio de 1999, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos solicitó que se declarase haber lugar al mismo, casándose y anulándose la sentencia recurrida, y que se dictara otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de lo resuelto con anterioridad, lo anule y deje sin efecto, estableciendo que el derecho a percibir la total compensación acordada, de la cual únicamente se podrán deducir las cantidades correspondientes a la componente laboral y la cantidad percibida con anterioridad a este acto, sin deducción alguna en conceptos CECA, ni en ningún otro y con expresa reseña al pago de intereses, desde el cierre efectivo hasta los diferentes momentos en los cuales se han desembolsado cantidades y en aquéllos que, en el futuro, se produzcan pagos; imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 7 de noviembre de 2000 se admitió a trámite el recurso de casación y se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 12 de enero de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2003, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales del Ministerio de Industria y Energía de 24 de noviembre de 1997, por la que se aprueban los importes definitivos de las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales de la empresa ANTRACITAS DE ESCAYINAS, S.L., que se declara conforme a derecho.

SEGUNDO

La sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada fundamenta la decisión de considerar ajustada a derecho la deducción con cargo a la ayuda por reducción de capacidad productiva del importe de 3.242.367 pesetas en concepto de ayudas CECA, y de desestimar la pretensión de abono de intereses sobre el importe definitivo de las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales por importe de 175.639.269 de pesetas, desde el cierre efectivo de la empresa hasta la percepción de la compensación final, en base a la siguiente consideración que se refiere en el fundamento jurídico segundo en los siguientes términos:

"El Abogado del Estado argumenta bien, que ni en el artículo 3 del Real Decreto 2203/95, de 28 de diciembre, en cuya ejecución se dictó la Orden de 1 de agosto de 1996, que regula las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales, ni en la resolución de 2 de agosto de 1996, dictada en desarrollo de ésta, se recogió en modo alguno el derecho a percibir intereses desde el cierre hasta el pago de las ayudas. En efecto, nada de ello se recoge en el precitado artículo 3 del Real Decreto 2203/95 donde se contemplan los conceptos de ayudas susceptibles de financiación, remitiendo el artículo 8 en su apartado b), a una Orden -la dictada el 1 de agosto de 1996- sobre las condiciones, procedimiento y cuantía, norma esta última cuyo apartado noveno facultaba al Secretario de Estado de la Energía y Recursos Minerales, para dictar las resoluciones precisas en ejecución de lo establecido en esa Orden. Se dicta así la resolución de 2 de agosto de 1996, donde no sólo no se contempla ninguna determinación relativa al pago de intereses, sino que en su apartado 3º se señala: "no obstante sobre el importe total de la ayuda que corresponda percibir a la empresa por este concepto OFICO, realizará las siguientes minoraciones: El importe de las ayudas CECA a las que tenga derecho cada empresa minera, las cuales podrán ser objeto de regularización con posterioridad...". No cabe argumentar que esta resolución de 2 de agosto de 1996 va en contra de la Orden de 1 de agosto del mismo año, al fijar las citadas minoraciones, por cuanto, como se ha dicho; el tenor de su apartado noveno es claro al respecto, sin que, por lo demás a lo largo de su articulado, se contemple ni una sola vez la prohibición de fijar minoraciones por los distintos conceptos objeto de ayuda, en los términos recogidos en el artículo 1 de la Orden Ministerial. A la vista de lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.".

TERCERO

El artículo 86.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y el alcance limitado del recurso de casación, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas excepto cuanto se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, habiendo declarado esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte, según autoriza el artículo 93.2 de la referida Ley matriz de esta jurisdicción.

CUARTO

En este procedimiento jurisdiccional, la cuantía del litigio no supera el límite de 25 millones de pesetas que establece el artículo 86.2 b) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, porque aunque la misma quedó fijada en la instancia en cuantía indeterminada, debe advertirse que la pretensión impugnatoria del apartado segundo de la resolución impugnada, que aprueba la deducción con cargo a la ayuda por reducción de capacidad productiva del importe de 3.242.367 pesetas en concepto de ayudas CECA, debe reputarse de cuantía determinada en razón del valor económico de la misma.

Y, en relación con las pretensiones de que se devenguen intereses desde el cierre de la fábrica hasta los diferentes momentos en los cuales se han desembolsado cantidades y a aquellos en los que en el futuro se produzcan pagos, pretensión que a estos efectos no resulta acumulable a la anterior, procede estimar que su cuantía no supera la cantidad de 25 millones de pesetas en razón de los intereses reclamados por un periodo concreto, que se extiende computando como dies a quo el momento de cierre de la actividad, que se refiere al mes de mayo de 1996, atendiendo al importe de las ayudas aprobadas relativas a aspectos laborales, en los que OFICO asume las obligaciones de pago que las empresas mineras adquieran con sus trabajadores (43.939.269 pesetas), y las ayudas por reducción de la capacidad productiva (131.700.000 pesetas).

Debe advertirse que la solicitud empresarial se efectuó el 25 de septiembre de 1996, acogiéndose a las medidas de ayudas establecidas en la Orden Ministerial de 2 de agosto de 1996, acordándose por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Oviedo de 16 de diciembre de 1996, la regulación de empleo y la extinción de relaciones laborales se produjo por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Oviedo de 31 de enero de 1997, y que la Orden de concesión de Ayudas es de 24 de noviembre de 1997, y que la Administración acredita que el 23 de julio de 1998 no queda pendiente ninguna cantidad de abono, sin controversia o contradicción de esta circunstancia por la defensa de la parte actora, y en consideración el interés legal del dinero establecido para estos periodos.

Esta conclusión jurídica no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

En consecuencia, el presente recurso de conformidad con la alegación del Abogado del Estado debe ser inadmitido en aplicación del artículo 93.2, apartado a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2 b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia impugnada, en razón de que la cuantía litigiosa no supera el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación.

QUINTO

A mayor abundamiento, procedería rechazar la prosperabilidad del motivo de casación articulado con fundamento en que la sentencia de la Sala de instancia infringe lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 1 de agosto de 1996, que regula las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales, y la resolución de la Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales de 2 de agosto de 1996, cuya invocación resulta insuficiente al no acompañarse de la argumentación precisa que demuestre que el órgano juzgador ha incurrido en error en la aplicación de la referida normativa.

Debe acogerse el criterio sustentado en la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 1999 impugnada, que refiere que la pretensión de devengo del interés legal de la cuantía acordada por la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales en concepto de ayudas para cubrir cargas excepcionales, que son las que corresponden a la reducción o cierre de las capacidades de producción y los costes laborales de dichas operaciones, establecidas en desarrollo de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, debe ser desestimada al carecer de cobertura en el ordenamiento jurídico, porque ni el Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, que regula el procedimiento de concesión de ayudas a la minería, ni la Orden Ministerial referida de 1 de agosto de 1996, ni la Resolución de desarrollo de 2 de agosto de 1996, contemplan que la cuantía de las ayudas aprobadas genere intereses que deban computarse con carácter retroactivo al momento de cierre de la empresa.

El carácter público de las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales se infiere del Real Decreto 2203/1995, de 28 de diciembre, que establece el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, al definir los beneficiarios, el procedimiento administrativo de concesión, y los requisitos cuyo cumplimiento deberán acreditar las empresas, que queda bajo el control de la Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, que no se desnaturaliza por la contribución de las compañías eléctricas a su provisión, a través de las tarifas de referencia del sistema eléctrico, o por la intervención de la Oficina de Compensación de la Energía Eléctrica en su pago.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad ANTRACITAS DE ESCAYINAS, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 1999 en el recurso 268/1998, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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