SAP A Coruña 137/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL COLINA GAREA
ECLIES:APC:2016:1241
Número de Recurso220/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00137/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 220/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 58/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Vista el día: 12 de abril de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 137/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a seis de mayor de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 220/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 58/14, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 12868 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Petra, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rubín Barrenechea; como APELADOS: ROYAL FERROL SA Y HDI HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Garmendia Díaz.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. RAFAEL COLINA GAREA

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Petra, representada por el Procurador Sr. Rubín Barrenechea, contra ROYAL FERROL SA Y HDI HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A representados por el procurador Sr. Garmendia Díaz, y absuelvo a éstas de los pedimentos contenidos en la misma.

Se imponen las costas a la demandante "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló celebración de la vista el día 12 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de 24 de noviembre de 2014, recaída en autos de procedimiento ordinario 58/2014 sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual, acordó en su parte dispositiva desestimar la demanda presentada por Dña. Petra contra Royal Ferrol SA y Hdi Hannover Internacional (España) Seguros y Reaseguros SA, argumentando que los daños que la actora sufrió al caer en unas escaleras existentes en el establecimiento de Bingo que explota la entidad demandada, no pueden imputarse a ésta, y por ende a la aseguradora codemandada, ya que dicha caída se puede explicar en el marco de los riesgos de la vida por tratarse de un obstáculo que se halla dentro de la normalidad en el ámbito en el que se encontraba; esto es, unas escaleras, estando la demandante en uno de los peldaños fumando.

Contra la referida resolución judicial, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que la Juzgadora a quo ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas practicadas, particularmente la prueba testifical y documental aportada por las partes, así como los interrogatorios de la parte demandada. Después de exponer los argumentos que consideró pertinentes como fundamento de la referida pretensión impugnatoria, la apelante finalizó solicitando que se estimase íntegramente su recurso, se revocase la Sentencia dictada en Instancia con estimación total de la demanda y, subsidiariamente, para el caso de que no se estime el recurso, que se acogiese su pretensión de que no se produzca la imposición de costas, por las dudas de hecho existentes.

SEGUNDO

En orden a la resolución de las alegaciones planteadas, debemos recordar que, en concreto, y respecto a las caídas de personas en edificios en régimen de propiedad horizontal u otros inmuebles y en establecimientos públicos o comerciales, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en sí mismos no son generadores de riesgo como para anudarles una responsabilidad de tipo objetivo o presumir la culpa o negligencia y hacer responder a la empresa o a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, por cuanto las circunstancias pueden ser muy diversas y, por lo tanto, también el resultado de cada reclamación. Así, por ejemplo, podemos citar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 octubre 2006 (caída en el escalón de una tienda ), 25 enero 2007 (caída por piruetas en estado etílico desde una barandilla de la discoteca), 22 febrero 2007 (caída en marcado por suelo mojado por la lluvia) o la de 25 marzo 2010 (negligencia por caída en el acceso al restaurante debida a un escalón intermedio en penumbra a escasísima distancia del umbral), todas ellas coincidentes en el sentido indicado de que, en estos casos, no se trata de una responsabilidad legal de tipo objetivo, sino subjetivo o por culpa, de modo que no procede erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad olvidándose de la culpa y se debe exigir su demostración, de modo que, en lo demás, cada cual tiene que pechar con los daños por distracción propia o encuadrados en los denominados "riesgos generales de la vida" o los "pequeños riesgos que la vida obliga a soportar" o los "riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida".

Y es que la jurisprudencia actual ha generalizado la aplicación de la causalidad jurídica o imputación objetiva que, como dice la STS 29 marzo 2006, consiste en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder (En la misma línea, Vid. SSTS 20 febrero 2003, 29 marzo 2006 y 3 abril 2006, entre otras).

En la doctrina de la imputación objetiva también se estudian supuestos de exoneración de la misma que actúan a modo de título de desimputación del resultado dañoso. Entre los más utilizados por la jurisprudencia están los de la prohibición de regreso, la competencia de la víctima, el alejamiento fenoménico (causa demasiado remota) y los riesgos generales de la vida. Conforme a este último criterio, no se podría imputar el resultado dañoso a la persona que desencadenó un proceso causal, cuando éste se produce por hechos derivados de los peligros inherentes a la propia existencia humana en sociedad, que debemos soportar y nos obliga a comportarnos con un mínimo de cuidado y atención.

En cuanto a la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la conducta atribuida a la demandada y el resultado dañoso, merece destacar que, como señala la STS de 31 de mayo de 2011, "La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba (...) más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero [sic ], 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )".

TERCERO

Aplicando la doctrina jurisprudencial extractada al supuesto que nos ocupa, no cabe duda de que la caída de la actora acontece en las escaleras de un establecimiento de juego de Bingo abierto al público que, en sí mismas, no generan un riesgo añadido ni superior al que resulta inherente a este elemento arquitectónico, por lo que no procede una inversión de la carga de la prueba...

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