ATS 1106/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6521A
Número de Recurso10038/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1106/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 527/2015, dimanante de Sumario 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puente Genil, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Augusto , como autor criminalmente responsable del delito de asesinato en grado de tentativa, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de toxifrenia del art. 21.7 en relación con el 21.2 del Código Penal , a la pena de 8 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, y de acuerdo con lo que establece el art. 57 en relación con el art. 48 ambos del Código Penal , procede imponer al acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Bienvenido y de aproximarse a él o a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros, por un periodo de 10 años.

Augusto abonará las costas de este Juicio, incluidas las de la acusación particular, e indemnizará a Bienvenido , en 4.110 € por las lesiones sufridas, y en 11.253,96 € por las secuelas sufridas, incrementado en un 30% por los daños morales, cantidades que devengarán el interés que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se abonará la prisión preventiva sufrida por esta causa." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Augusto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Miguel Martínez Roura.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 851.1 de la LECrim por falta de claridad y contradicción, 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba, 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 138 y 139.1 en relación con los arts. 147 y 148 todos del CP , y 4) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim por falta de claridad y contradicción.

  1. En el desarrollo del motivo se aducen, en realidad, diversas cuestiones que carecen de encaje en el art. 851.1 LECrim a cuyo amparo se formulan. Dice el recurrente que la sentencia no expresa clara y terminantemente como probada la entidad de las lesiones del perjudicado, existiendo contradicción entre las que expresa y el animus necandi que presupone, toda vez que no existe correlación entre las heridas de entidad mínima y el ánimo de acabar con la vida de una persona.

    El motivo aduce extremos atinentes a la valoración probatoria, invocando la falta de veracidad de la versión del perjudicado, acogida en sentencia, sobre la secuencia temporal de los hechos; aduce ánimo defensivo en el recurrente, de forma acorde a las heridas que él mismo presentaba, y, en definitiva, discrepa de la apreciación del ánimo de matar en su acción, existiendo manifiesta contradicción entre las heridas sufridas por el denunciado y el citado ánimo, procediendo calificar los hechos como delito de lesiones consumadas.

  2. La falta de claridad a la que se refiere la impugnación que analizamos supone que el relato fáctico aparezca redactado de manera ininteligible, poco precisa, etc..., de manera que produzca indefensión en la articulación de una oposición por la acusación o la defensa. En el defecto procesal de la falta de claridad puede incurrirse por la expresión de términos imprecisos o de un relato de difícil inteligencia en la expresión de lo que el tribunal declara probado. También por omisión cuando el relato no expresa una secuencia fáctica con relevancia penal haciéndola incomprensible ( STS 7-2-05 ). La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ).

  3. El motivo es improsperable; se denuncia falta de claridad y contradicción, pero las alegaciones muestran que se está planteando una discrepancia con la valoración probatoria y la calificación de los hechos resultantes de aquella, todo lo cual es ajeno al quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim .

    Se declara probado en estos autos que en hora no determinada con precisión, pero comprendida entre las 16 y las 17 horas de la tarde del 26-7-14, el recurrente, que había previamente mantenido una discusión con Bienvenido ., cuando ambos se encontraban en las inmediaciones del kiosco que este regenta, se personó en el domicilio del mismo, sito en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 , de la barriada Poeta Fulgencio , llamó por la ventana del domicilio citado, y le dijo al hijo de este último que avisara a su padre, para hablar. Cuando Bienvenido salió de su domicilio, el recurrente, sin mediar palabra y de forma absolutamente sorpresiva, lo que impidió cualquier clase de defensa por parte de Bienvenido , esgrimiendo un cuchillo de 21 cms. de longitud de hoja, con la intención de acabar con su vida, comenzó a asestarle puñaladas, al menos en tres ocasiones, a la vez que le decía "te tengo que matar", consiguiendo finalmente Bienvenido arrebatarle el cuchillo que se había partido en la agresión, momento en que el procesado se dio a la fuga.

    Como consecuencia de estos hechos, Bienvenido . sufrió lesiones consistentes en heridas por arma blanca de 1-2 cm. en región subcostal izquierda y en pala iliaca izquierda, precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico, consistente entre otros en intervención quirúrgica urgente, realizándose laparotomía exploradora y hemostasia de puntos sangrantes, tardando en curar 60 días de los cuales 6 estuvo hospitalizado y 54 impedido para sus ocupaciones habituales; y restándole como secuelas una cicatriz en línea media abdominal de 30 cms.; cicatriz en región subcostal izquierda de 1,5 cms.; cicatriz en región torácica izquierda de 1,5 cms; cicatriz a nivel de pala iliaca izquierda de 2 cms.; cicatrices secundarias a drenaje en zona abdominal izquierda, y marcas postexcoriativa en músculo bíceps izquierdo; así como por último trastorno por estrés postraumático.

    Tales lesiones, con presencia de hemoperitoneo masivo y shock hemorrágico, por su gravedad, en caso de no haber recibido rápida asistencia médica y tratamiento quirúrgico podrían haber puesto en peligro la vida del lesionado.

    Este relato resulta claro, comprensible y carente de afirmaciones contradictorias entre sí, además de contener los datos suficientes para la calificación jurídica de los hechos que describe. Las cuestiones planteadas por el recurrente son ajenas a los vicios denunciados y encuentran acomodo en los siguientes motivos de recurso que tienen por objeto esas discrepancias probatorias, motivos que, precisamente, se remiten en su desarrollo a los argumentos que el recurrente menciona en el presente.

    Se inadmite el motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se refiere el recurrente al error derivado de los informes obrantes a los folios 293 y 430, sobre las patologías psiquiátricas del recurrente, como determinantes de su inimputabilidad, denunciándose la infracción del art. 20.1 en relación con el art. 66 CP . El primer informe de 25-9-14 establece que el recurrente fue diagnosticado en 2005 de trastorno de pánico sin agorafobia y trastorno conversivo disociativo, estableciendo un diagnóstico de síndrome de dependencia de múltiples drogas u otras sustancias, trastorno depresivo moderado y trastorno de personalidad sin especificar; así como la instauración de tratamiento, previo a los hechos, el 27-5-14. El segundo informe (folio 430), del forense, diagnostica al recurrente como politoxicómano crónico, habiendo manifestado el doctor en el plenario que la posología del tratamiento instaurado era muy fuerte y ante su mezcla con elementos exógenos como el alcohol "su capacidad se vería mermada sustancialmente". Reconocida en sentencia la afectación de su situación psiquiátrica en relación con el tratamiento seguido y el consumo de alcohol el día de los hechos, en congruencia con el criterio del médico forense, la merma sustancial a que este se refiere ha de incardinarse en la eximente completa del art. 20.1 CP . Subsidiariamente, de no apreciarse la eximente, completa o incompleta, debe aplicarse la atenuante como muy cualificada.

  2. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849.2º LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 16-11-05 ). El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ). De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El Tribunal sentenciador ha considerado que en el recurrente concurría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.7 en relación con la del art. 21.2 CP ; atenuante analógica de toxifrenia. Para ello parte de que no se acreditó la afectación por la politoxicomanía en el momento de los hechos, habiendo afirmado el recurrente que se estaba tratando, por lo que el consumo de cocaína en esa fecha, no está acreditado. Se han tomado en consideración los informes que el motivo invoca, afirmando la sentencia que "ha quedado acreditado que el acusado es politoxicómano y consumidor crónico (folio 430 en relación con el informe de los servicios psiquiátricos cuyo informe clínico obra al folio 293)", así como que "la medicación que este tenía prescrita, a juicio de los médicos, muy fuerte (ver folio 293), estaba compuesta por tranquilizantes o barbitúricos, lo que -sic- mezclados con el alcohol se potencian, produciendo un estado depresor del sistema nervioso"; poniendo de manifiesto que en modo alguno su dependencia o la medicación que ingería pudiera afectar de forma seria y grave y mucho menos anular sus facultades psicofísicas.

Es decir que el Tribunal ha tomado en cuenta los informes designados como documentos, en su contenido, sin omitirlos ni apartarse de sus conclusiones; a lo que se añade que "ha quedado acreditado por la testifical que se practicó que el acusado se encontraba en perfecto estado, o que, en todo caso, había ingerido mucha cerveza. Nadie afirma que tuviera sus facultades seriamente afectadas por su grave adicción". Previamente a estas consideraciones, el Tribunal afirma que no existe la más mínima prueba o indicio de que el recurrente padeciera una anomalía o alteración psíquica.

En consecuencia, no se da el supuesto previsto en el art. 849.2 LECrim para acreditar el supuesto error de la Sala, que no solo ha tomado en consideración los informes obrantes en autos sino la restante prueba contraria al extremo que se pretendía acreditado, el de la sustancial afectación de las facultades del recurrente. El motivo efectúa su propia valoración de las pruebas que invoca, lo que no se ajusta al error de hecho invocado.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 138 y 139.1 en relación con los arts. 147 y 148 todos del CP .

  1. Dice el recurrente que, conforme a lo que expuso en el primer motivo de recurso, la calificación de asesinato en grado de tentativa es errónea; la prueba determina que la víctima y su esposa faltan a la verdad al sostener que el recurrente fue a su domicilio a las 16.00 h. cuando había cerrado el primero el quiosco, sobre las 14.30 h., pues dos testigos aseguraron que el quiosco permanecía abierto a las 16.00 y no habían observado altercado previo. Por lo que la alevosía no resulta acreditada. Al margen de la versión del perjudicado y su esposa, contradicha por el recurrente y los testigos, ningún elemento indica que las heridas se produjeran de modo alevoso, sino como consecuencia del ánimo defensivo del recurrente tras la agresión recibida de Bienvenido . Tampoco, como se refirió en el primer motivo de recurso, hubo ánimo de matar, que no se deriva de una herida de 1,2 cms que permitió al lesionado llegar al hospital por su pie, no existiendo problemas previos entre acusado y víctima. El recurrente actuó en legítima defensa, como sostuvo desde un comienzo, ante un ataque de Bienvenido . La condena debió ser, de no apreciarse la eximente de trastorno mental, por delito de lesiones con instrumento peligroso con la atenuante muy cualificada de toxifrenia.

  2. En diversas resoluciones se han establecido como signos externos de la voluntad de matar -sin que ello integre una lista cerrada-, como más significativos los siguientes: a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) el número de golpes inferidos; e) las palabras que acompañaron al ataque; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) la causa o motivación de la misma; y h) la entidad y gravedad de las heridas causadas. En otras ocasiones se ha concretado que los elementos relevantes, aunque obviamente no exclusivos, para constatar la concurrencia del ánimo de matar, son la peligrosidad del arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada por la agresión y la gravedad de las lesiones producidas ( STS 23-12-13 ).

  3. El análisis de la denuncia del recurrente, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , exige partir del hecho declarado probado. Comenzando por el ánimo de matar, la sentencia razona que el recurrente asestó a la víctima varias puñaladas, que tanto por la contundencia con que lo hizo como por el lugar en el que las dio, unido a las características y tamaño del cuchillo que portaba y a las expresiones que profería, manifiestan su intención de causar la muerte, que no se produjo por la rápida intervención de los servicios médicos, dada la cercanía del lugar de los hechos con un centro hospitalario.

En consecuencia, dicho ánimo de matar cabe deducirlo, como hace el Tribunal sentenciador, de varios datos plenamente probados. En primer lugar, el arma utilizada por el acusado; cuchillo con 21 cm de hoja. Se trató, por tanto, de un arma idónea para causar lesiones que comprometan órganos vitales y potencialmente capaces de acabar con la vida de la víctima. Por otra parte, se produjeron varias cuchilladas, dirigidas a zonas vitales, sobre todo la dirigida a la subcostal izquierda y a la pala iliaca izquierda. La gravedad de estas agresiones determinó un verdadero riesgo, expuesto por los forenses, corriendo la vida del lesionado serio peligro de no haberse producido la rápida intervención quirúrgica. El acusado profirió expresiones demostrativas de su intención de matar. Cabe añadir que no cesó en su ataque hasta que la hoja se partió y la víctima cogió la empuñadura, dándose entonces a la fuga. La inferencia de la Sala sentenciadora resulta fundada y acorde a la jurisprudencia aplicable a la cuestión, conforme a la cual, para afirmar la existencia del dolo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes y tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS 15-3-07 ).

La alevosa causación de las lesiones deriva de la forma en que el recurrente llevó a cabo el ataque, de modo sorpresivo, inopinado, repentino; sin posibilidad de defenderse pues la víctima no pudo prever que el recurrente iba a atacarle, dado lo súbito del ataque y su rapidez, entre que el mismo esgrimió el cuchillo y le atacó, en palabras del lesionado, "no le dio tiempo a nada"; el recurrente no le concede en ningún momento la posibilidad de repeler el ataque de modo proporcionado sino solo de auto-protegerse, "cuando lo ve, directamente observa que saca el cuchillo que lo tenía escondido en la espalda y que lo apuñala", "es en ese momento, y cuando aquel sigue dando puñaladas, es cuando trata de defenderse", reiteró la víctima que fue "·sin esperarlo".

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  1. El recurrente alega que la condena se ha producido sin prueba incriminatoria suficiente; no se censura la existencia de las heridas y su causación, sino que constituyan delito de homicidio concurriendo alevosía. Porque la sentencia otorga validez a la versión elaborada por el perjudicado y su esposa, cuando existen severas contradicciones expuestas en el recurso, que invalidan sus declaraciones, y vienen a evidenciar la compatibilidad de los hechos con un delito de lesiones. Dos testificales evidencian que el lesionado no cerró el quiosco, lo mantuvo abierto al menos hasta las 16.00 h; el informe de urgencias del hospital de Puente Genil expresa otra versión de lo sucedido, al recoger que Bienvenido refirió al médico ("según refiere") que "se ha peleado con un vecino de su barrio. Al parecer se encontraba en la calle y le ha pedido que quitara las botellas de cerveza que había vacías en el suelo y que había consumido y sin motivo el otro ha ido hacia él y le ha pegado dos puñaladas". Lo que evidencia que la versión elaborada por el lesionado y su esposa no es cierta, procediendo la condena por lesiones.

  2. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestra posición como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Audiencia Provincial. Nuestro ámbito cognitivo no nos faculta, en fin, a desplazar la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su caso, el discurso impugnativo del recurrente. Tampoco podemos neutralizar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala. Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa. La existencia de prueba lícita, suficientemente incriminatoria y valorada con la racionalidad y coherencia que impone nuestro sistema constitucional, constituyen las premisas a partir de las cuales hemos de ponderar las alegaciones sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( STS 29-01-14 ).

  3. El motivo es improsperable. Se reitera la tesis que, en definitiva, sustenta todo el recurso, la de que la versión del perjudicado no es cierta, sino que, como siempre sostuvo el recurrente, las lesiones no se produjeron con intención de matar, sino con ánimo defensivo, y no hubo ataque alevoso, pues el recurrente actuó tras una agresión que recibió de Bienvenido en el rostro, consiguiendo llegar a su vehículo y tomar el cuchillo que allí guardaba con el que se defendió. El Tribunal dice que la versión del recurrente resulta increíble y falta de corroboración probatoria mínima. La sentencia de instancia expone que el resultado de las pruebas practicadas a su presencia, testificales y pericial médica, llevan a la convicción expuesta en el hecho probado.

La totalidad de la testifical acredita, a juicio de la Sala sentenciadora, que existieron tres momentos diferentes y sucesivos; en las inmediaciones del quiosco, en la barbacoa, no hubo altercado alguno; después, la gente empieza a irse, los dos testigos que invoca el motivo explicaron que quedaron la víctima, el recurrente y Torcuato . Es en ese momento, tercer episodio, cuando Bienvenido origina una fuerte discusión con el recurrente, hasta el punto de que acude al lugar la mujer del primero, alertada por los gritos, para llevárselo intentando evitar que ocurra algo más. El testigo Torcuato dijo que el recurrente se fue a su casa y no sucedió nada más; la propia esposa de este último dijo que su marido llegó a casa sobre las 16.00 h y salió otra vez. Lo que enlaza con el testimonio de la víctima. Bienvenido narró de modo persistente los hechos en la forma descrita en el factum, sin que exista ningún dato que sugiera una motivación espuria en su manifestación -los testigos pusieron de manifiesto la amistad entre ambos-, coincidiendo en su relato con los restantes testimonios, que corroboran la forma en que los hechos se fueron sucediendo. A ello se añade la falta de verosimilitud de la versión del acusado, pues en la supuesta acción defensiva del mismo, desde el interior del vehículo con el cuchillo descrito no resulta posible causar las lesiones que produjo en el costado de la víctima. El lesionado destacó, de modo totalmente opuesto a esa infundada versión, que el recurrente actuó de forma sorpresiva, pues esperándolo en la puerta de la casa actuó sacando el cuchillo que llevaba escondido en la espalda y lo apuñaló, manifestando Bienvenido que "no le dio tiempo a nada". La esposa del agredido corroboró que le lanzaba puñaladas diciendo que le tenía que matar.

En definitiva, la constatación de prueba lícita, el significado incriminatorio del testimonio de la víctima -cuya idoneidad para desplazar el derecho a la presunción de inocencia ha sido reiteradamente proclamada por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala-, la existencia de elementos probatorios acordes a ese testimonio y, en fin, la fidelidad de la Audiencia al canon constitucional de valoración probatoria, perfilan un cuadro incriminatorio que obliga a esta Sala a rechazar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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