ATS, 7 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Junio 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 679/2013 seguido a instancia de DOÑA Sandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Luis Jordana Llovet, en nombre y representación de DOÑA Sandra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de julio de 2015 (Rec. 516/2015 ), revoca la sentencia de instancia que había reconocido a la actora, que prestaba servicios como conserje (controladora) en un centro de menores, en turno de noches, en una salita y en soledad, en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "hiperparatiroidismo, agorafobia con trastornos de pánico, ansiedad, hipoacusia neurosensorial bilateral, lumbalgia crónica, mialgias y miositis, fibromialgia, osteopenia, distimia. Se halla afecta de polimialgias, poliartralgias, cansancio crónico, insomnio pertinaz de conciliación y mantenimiento. Al menos desde 2006 presenta dolor cervical con mareos, pequeña hernia discal, discretos cambios espondilósicos en niveles C3 C6 con pequeños osteofitos, abombamientos discales posteriores difusos en espacios L2-L3 L3-L4 y L4-L5. Presenta dolor en todos los puntos de la fibromialgia, asociado a taquicardias, cansancio frecuente, despistes frecuentes (olvidarse del gas encendido, de la plancha....), gran ansiedad ante lugares públicos y evita salir de casa. Las patologías más invalidantes son la fibromialgia y la agorafobia, en contexto cip el síndrome ansioso-depresivo. presenta síntomas depresivos y síntomas múltiples de ansiedad, con agorafobia, que le ocasiona una calidad de vida muy limitada y prácticamente no sale de cas a por los temores irracionales que le produce" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que padece la actora, éstas no le inhabilitan para realizar cualquier actividad retribuida, puesto que las antiguas patologías que padece no han impedido compatibilizarlas con el trabajo por cuenta ajena, máxime cuando presta servicios en turno de noche y sola, lo que es compatible con su trastorno de agorafobia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que plantea "si la compatibilización de trabajo que se venía desempeñando con las lesiones que se padecen determinan la denegación o no de la prestación de invalidez solicitada" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 14 de septiembre de 2010 (Rec. 470/2010 ); y 2) El segundo, en el que plantea que teniendo en cuenta las dolencias que padece no sólo no puede realizar aquellas profesiones que impliquen esfuerzos físicos, sino aquellas en las que domine una dinámica sedentaria, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de noviembre de 2012 (Rec. 1554/2012 ).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 14 de septiembre de 2010 (Rec. 470/2010 ) revoca la de instancia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, actor que había sido declarado en dicho grado invalidante en el año 2004 cuando su profesión habitual era la de vigilante de seguridad, por presentar "trastorno de la personalidad, inmadurez afectiva con presencia de fobias y trastornos de la personalidad por inmadurez y sintomatología depresiva con crisis de ansiedad reiteradas y pensamiento obsesivo compulsivo" , solicitando en el año 2006 la compatibilización con el trabajo de conserje-portero, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total en el año 2008 por revisión de la incapacidad permanente absoluta reconocida en 2004, y causando incapacitad temporal en el año 2009 por "trastorno distímico sobre una base sólida inmadura, con estado de ánimo triste, apático y crisis de ansiedad" , en el que se reconoció por el EVI "limitaciones orgánicas y funcionales para actividades que requieren un esfuerzo intelectual y relaciones sociales, así como gran concentración o esfuerzo mental" . Existe un informe de psiquiatría de 25-05-2009 en el que se reconoce: "el trastorno de personalidad, la inadaptación social y laboral, con sintomatología de ansiedad, angustia, depresión y defecto de personalidad, aumentando y cronificándose con los años con tendencia al aislamiento e inactividad pese a los tratamientos realizado" . Entiende la Sala que el hecho de haber compatibilizado el actor el trabajo como conserje durante dos años con su dolencia, no impide el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta, a la vista del último informe médico en el que consta que "pese a diversos tratamientos que tan sólo consiguen mejorías esporádicas de corta duración y tras haber sido tratado en ese servicio de psiquiatría desde 1991 con psicoterapia y fármacos, un aumento y cronificación de su diagnóstico con tendencia al aislamiento e inactividad que le producen en la actualidad una incapacidad laboral permanente con sintomatología de inmadurez, inadaptación social y laboral, ansiedad y angustia y depresión acudiendo periódicamente al servicio de urgencia donde se le aprecia esa crisis de ansiedad generalizada" , lo que implica que a pesar del desempeño de dicha actividad liviana, el actor ha vuelto a presentar crisis de ansiedad y se ha cronificado el diagnóstico de sus lesiones, acudiendo a urgencias periódicamente.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que puestas éstas en conexión con las funciones que desempeñaban, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando la sentencia recurrida deniega el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "hiperparatiroidismo, agorafobia con trastornos de pánico, ansiedad, hipoacusia neurosensorial bilateral, lumbalgia crónica, mialgias y miositis, fibromialgia, osteopenia, distimia. Se halla afecta de polimialgias, poliartralgias, cansancio crónico, insomnio pertinaz de conciliación y mantenimiento. Al menos desde 2006 presenta dolor cervical con mareos, pequeña hernia discal, discretos cambios espondilósicos en niveles C3 C6 con pequeños osteofitos, abombamientos discales posteriores difusos en espacios L2-L3 L3-L4 y L4-L5. Presenta dolor en todos los puntos de la fibromialgia, asociado a taquicardias, cansancio frecuente, despistes frecuentes (olvidarse del gas encendido, de la plancha....), gran ansiedad ante lugares públicos y evita salir de casa. Las patologías más invalidantes son la fibromialgia y la agorafobia, en contexto cip el síndrome ansioso-depresivo. presenta síntomas depresivos y síntomas múltiples de ansiedad, con agorafobia, que le ocasiona una calidad de vida muy limitada y prácticamente no sale de cas a por los temores irracionales que le produce" , teniendo en cuenta que desempeña trabajos en turno de noche y aislada, lo que es compatible con su agorafobia, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, constando en el último informe médico que "pese a diversos tratamientos que tan sólo consiguen mejorías esporádicas de corta duración y tras haber sido tratado en ese servicio de psiquiatría desde 1991 con psicoterapia y fármacos, un aumento y cronificación de su diagnóstico con tendencia al aislamiento e inactividad que le producen en la actualidad una incapacidad laboral permanente con sintomatología de inmadurez, inadaptación social y laboral, ansiedad y angustia y depresión acudiendo periódicamente al servicio de urgencia donde se le aprecia esa crisis de ansiedad generalizada" , de lo que se deduce que a pesar de que el actor desempeñaba trabajos livianos, ha vuelto a presentar crisis de ansiedad y se ha cronificado el diagnóstico de sus lesiones, impidiéndole incluso el desempeño de dicha actividad liviana, puesto que acude a urgencias periódicamente.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de noviembre de 2012 (Rec. 1554/2012 ), para el segundo motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que con las dolencias que padece no puede desempeñar ningún tipo de trabajo, por lo que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, pues la misma confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "episodio depresivo mayor y trastorno de angustia con agorafobia, ambos con evolución tórpida e inestable al programa terapéutico. Síndrome de fatiga crónica. Hipotiroidismo. Hernia discal C5-C6" , habiéndose reincorporado la actora a su puesto de trabajo como oficial primera administrativa, pero habiendo causado baja por incapacidad temporal en distintos periodos. Entiende la Sala que teniendo en cuenta las dolencias de la actora, que se centran no sólo en aspectos de orden psíquico, con un trastorno depresivo mayor junto a un trastorno de angustia por agorafobia, ambos de evolución tórpida, sino también de carácter físico, con una severa fibromialgia, también de evolución tórpida y de manifestación inestable como respuesta al programa terapéutico y con un síndrome de fatiga crónica, se ha de entender que está inhabilitada no sólo para actividades dominadas por esfuerzos físicos sino también para las profesiones livianas o sedentarias.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas, en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "hiperparatiroidismo, agorafobia con trastornos de pánico, ansiedad, hipoacusia neurosensorial bilateral, lumbalgia crónica, mialgias y miositis, fibromialgia, osteopenia, distimia. Se halla afecta de polimialgias, poliartralgias, cansancio crónico, insomnio pertinaz de conciliación y mantenimiento. Al menos desde 2006 presenta dolor cervical con mareos, pequeña hernia discal, discretos cambios espondilósicos en niveles C3 C6 con pequeños osteofitos, abombamientos discales posteriores difusos en espacios L2-L3 L3-L4 y L4-L5. Presenta dolor en todos los puntos de la fibromialgia, asociado a taquicardias, cansancio frecuente, despistes frecuentes (olvidarse del gas encendido, de la plancha....), gran ansiedad ante lugares públicos y evita salir de casa. Las patologías más invalidantes son la fibromialgia y la agorafobia, en contexto cip el síndrome ansioso-depresivo. presenta síntomas depresivos y síntomas múltiples de ansiedad, con agorafobia, que le ocasiona una calidad de vida muy limitada y prácticamente no sale de cas a por los temores irracionales que le produceE, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que padece: "episodio depresivo mayor y trastorno de angustia con agorafobia, ambos con evolución tórpida e inestable al programa terapéutico. Síndrome de fatiga crónica. Hipotiroidismo. Hernia discal C5-C6". Pero es que además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida consta que la actora presta servicios en turno de noche y aislada, lo que es compatible con su agorafobia, lo que no consta en la sentencia de contraste.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, en relación con las dos sentencias de contraste, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Jordana Llovet en nombre y representación de DOÑA Sandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 516/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 12 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 679/2013 seguido a instancia de DOÑA Sandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR