STS 373/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:3201
Número de Recurso125/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución373/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato ALTA, representado y asistido por el letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 300/2014 , seguido a instancia del ahora recurrente, a cuya demanda se adhirieron los sindicatos: Sindicato Independiente de Caja de Ahorros del Mediterráneo (SICAM), Confederación General del Trabajo (CGT), Confederación Intersindical Galega (CIG), Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.), Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA), Sindicato Vietnamita, Sindicato CSC, Sindicato CC&P, ELA, LAB y Sindicato Independientes Lloyds, contra Banco de Sabadell SA, en procedimiento de conflicto colectivo.

Ha sido parte recurrida el Banco de Sabadell SA, representado y asistido por el letrado D. Antonio Jordá de Quay.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ALTA se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaron de aplicación, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «estimando íntegramente nuestra demanda, se declare el derecho de todos los trabajadores de BANCO SABADELL, a sustituir parte de los conceptos del Convenio por las retribuciones en especie que permita la normativa vigente en cada momento, con independencia de que disfruten de un importe mínimo (3.000 euros anuales) en el complemento llamado B.50 Mejora Voluntaria dejando sin efectos los límites establecidos unilateralmente por la empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, ofreciendo la retribución flexible a toda la plantilla, con los efectos económicos que ello conlleve, sin más limitaciones que las establecidas legalmente, con expresa condena en costas del presente proceso.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, adhiriéndose los demás sindicatos litigantes, y oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «En el procedimiento 300/2014 seguido por demanda del sindicato ALTA contra Banco Sabadell S.A., a la cual se adhirieron en el acto del juicio el Sindicato Independiente de Caja de Ahorros del Mediterráneo (SICAM), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación Intersindical Galega (CIG), habiendo sido citados, sin haber comparecido, Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.), Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA), Sindicato Vietnamita, Sindicato CSC, Sindicato CC&P, ELA, LAB y Sindicato Independientes Lloyds, sobre conflicto colectivo. Desestimamos la demanda presentada.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- En el Boletín Oficial del Estado de 5 de mayo de 2012 se publicó el XXII Convenio colectivo de banca. El artículo 12 del citado convenio dispone: "Conceptos retributivos. 1. Durante la vigencia del presente Convenio el régimen de retribuciones del personal estará integrado únicamente por los siguientes conceptos: a) Sueldo. b) Aumentos por antigüedad. c) Gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad. d) Participación en beneficios. e) Gratificaciones y asignaciones complementarias o especiales. f) Estímulo a la producción. g) Horas extraordinarias. h) Pluses. 2. Los conceptos retributivos señalados en el párrafo anterior tendrán el contenido y alcance que se establecen en los artículos siguientes. 3. A efectos de la aplicación de los artículos siguientes se entiende por «paga» o «mensualidad» la doceava parte del sueldo y de los aumentos por antigüedad que perciba efectivamente cada trabajador. 4. En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con el trabajador, se podrá sustituir parte de los conceptos del Convenio por las retribuciones en especie que permita la normativa vigente en cada momento, sin alteración del monto bruto anual del salario de Convenio y dentro de los límites vigentes en cada momento para la percepción de salario en especie. En estos supuestos las ofertas de la empresa irán dirigidas a la totalidad de la plantilla, de las mismas se informará previamente a la representación sindical y los conceptos figurarán en nómina de forma detallada y separada del resto de conceptos del convenio". En los artículos 13 a 24 se regulan detalladamente cada uno de los conceptos retributivos garantizados por el citado convenio colectivo a los trabajadores del sector, en los términos que constan en el mismo y que damos por reproducidos.

  1. - Banco Sabadell S.A. abona a parte de los trabajadores una retribución denominada "salario voluntario (concepto B.50)", que obedece a conceptos salariales distintos a los previstos en el convenio colectivo, sin que conste que compense o sustituya a ningún concepto previsto en el convenio colectivo. A aquellos trabajadores cuyo salario voluntario es superior a 3.000 euros anuales, les permite voluntariamente convertir el mismo, total o parcialmente, en una retribución en especie consistente en varios productos determinados por el banco, conforme al reglamento establecido al efecto y que obra en autos y se da por reproducido (descriptores 21 y 26).»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del sindicato ALTA.

El recurso fue impugnado por el Banco de Sabadell.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia que desestimó su demanda de conflicto colectivo mediante dos motivos de casación ordinaria.

  1. El primero de tales motivos se ampara en el apartado d) del art. 207 LRJS , denunciando error en la apreciación de la prueba.

  2. No obstante, el recurso no señala a cuál de los hechos probados de la sentencia de instancia se refiere. No se indica si se busca la modificación, adición o supresión de algún elemento fáctico.

    Olvida así el recurrente los términos del art. 210.2 LRJS , que exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen " con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos (...), razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos (...) ". En concreto, respecto de los motivos basados en error de hecho, se exige que se señale " de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna ".

    Nada de todo ello se ofrece en el escrito del recurso, que se limita a analizar la fundamentación de la sentencia recurrida. Tal omisión se corrobora con la afirmación que la parte recurrente hace en el escrito de alegaciones que presentó al amparo del art. 211.3 LRJS , en el que literalmente se indica que " por la parte recurrente se ha planteado un tema de derecho, en ningún caso la modificación de hecho probado alguno, por cuanto la resultancia fáctica es correcta en el modo que está dispuesto en la sentencia ...".

  3. En suma, el primero de los motivos carece de todo contenido y por ello no merece respuesta alguna, como también sostiene el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

1. El resto del recurso contiene dos apartados que, pese a no contener mención expresa a ello, parecen obedecer a un único motivo tendente a lograr el examen del derecho aplicado en la sentencia ( art. 207 e) LRJS ).

Como igualmente pone de relieve el Ministerio Fiscal el recurso adolece también aquí de defectuosa formulación, pues no señala con rigor y claridad el concreto contenido de la infracción o vulneración cometida.

No obstante, haciendo un esfuerzo de síntesis, puede colegirse de la lectura de todo el texto que se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución , así como del art. 12.4 del XXII Convenio Colectivo de Banca .

  1. Entiende la parte recurrente que la empresa no aplica el citado precepto convencional -cuyo texto figura en el hecho probado primero de la sentencia recurrida que hemos reproducido en los Antecedentes de Hecho-. Tal conclusión la extrae el sindicato del hecho de que la empresa no haya procedido a ofrecer a todos sus empleados la posibilidad de decidir qué parte del salario voluntario B.50 quieren percibir en especie. Considera, además, que tal falta de generalización en la oferta -que está limitada a quienes perciben un salario voluntario B.50 superior a 3000 € anuales- constituye una vulneración del principio de igualdad.

  2. Los demandantes parten de un planteamiento equivocado consistente en aplicar las reglas del convenio a una partida salarial que no está incluida en los conceptos retributivos del propio convenio. Se trata, como su nombre indica, de un salario voluntario, distinto del que corresponde al salario de convenio. Actúa, pues, como una mejora que, como tal, pudiera incluso estar sometida a lo que dispone el art. 5 del propio convenio en materia de absorción y compensación.

    Es cierto que el convenio prevé la posibilidad de que el salario puede ser percibido en parte en especie y que tal posibilidad está clara y precisamente delimitada en el apartado 4 del art. 12. Ahora bien, como queda claramente explicitado en el hecho probado segundo de la sentencia -que, como hemos visto, la parte recurrente acepta-, el denominado salario voluntario B.50 no sustituye ni compensa ninguno de los conceptos retributivos previstos en el convenio colectivo. Partiendo de ese dato incontrovertido se hace evidente que no cabe pretender que el citado concepto haya de regirse por lo que dispone el art. 12 en cuestión.

  3. Consecuentemente, el citado concepto salarial se rige por parámetros distintos a los del salario de convenio y, en definitiva, nada impide que, respecto del mismo, se establezcan requisitos particulares a la hora de ofrecer la posibilidad de ser convertido en salario en especie.

    Siendo uno de esos parámetros el del importe mínimo del propio concepto salarial -en cómputo anual-, no se atisba la justificación de la alegación de vulneración del derecho de igualdad de trato, puesto que la atribución de la posibilidad de percibir una parte del salario en especie ofrecida a unos u otros trabajadores - siempre dentro del colectivo de aquéllos que perciben salario voluntario B.50- parte de un hecho objetivado y diferencial que elimina cualquier atisbo de actuación arbitraria por parte de la empresa.

    Como acertadamente razona la sentencia de instancia, la medida no utiliza elementos que posean un significado discriminatorio, resultando la diferencia de aspectos fácticos también distintos y, por tanto, efecto lógico del juego de la aplicación de distintas fuentes reguladoras de las relaciones laborales.

TERCERO

1. Desestimamos, en consecuencia, el recurso y confirmamos la sentencia recurrida.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato ALTA, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 300/2014 , seguidos contra Banco de Sabadell SA, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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