STS 596/2016, 6 de Julio de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:3256
Número de Recurso10929/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución596/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 10929/2015, interpuesto por Blas , representado por la procuradora doña Carolina Luisa Granados Bayón, bajo la dirección letrada de don Luis Carlos Parraga Sánchez, y por Fernando , representado por el procurador Jaime Quiñones Bueno, bajo la dirección letrada de doña Ángeles Beatriz Álvarez Esteban, contra la sentencia dictada el uno de octubre de 2015, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia . Es parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Xátiva, incoo sumario con el número 3/2013, por los delitos de homicidio, grupo criminal, tenencia y depósito de armas prohibidas, encubrimiento y falsedad en documento oficial, contra: Millán , Blas , Fernando , Jose Augusto y contra Julieta , y concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Tercera, dictó en el Rollo de Sala nº 52/2014, sentencia en fecha uno de octubre de 2015 , con los siguientes hechos probados:

Sobre las 0:30 horas del día 24 de febrero de 2013, se encontraban en el chalet sito en el camino San Juan núm. 1 de la Pedanía de Alboy, término municipal de Genovés (Valencia), Millán , también llamado Domingo , " Millonario " y " Culebras , mayor de edad y sin antecedentes penales, Blas , alias " Raton ", mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firmé de 1 de septiembre de 2008 por detención ilegal (cometida el 5 de abril de 2004) a pena de 3 años; por robo con fuerza en las cosas a pena de 1 año y por lesiones a pena de 3 meses, Romeo , alias " Quico " y " Juan Pablo ", todos ellos moradores habituales de dicho inmueble, en el que también se encontraban la novia del primero de los citados y Fernando , alias " Efrain " y " Chillon ", mayor de edad y sin antecedentes vales.

En un momento determinado se inició una discusión entre Millán , Blas y Romeo , en el transcurso de la cual uno de ellos sacó un revólver de 9mm, produciéndose un forcejeo entre ellos por conseguir el arma, que finalmente se disparó sin que el proyectil impactara en ninguno de los presentes, aunque cayeron al suelo, donde continuó el forcejeo, soltando una mano Blas intentando qué Romeo no disparara contra la cabeza de Millán , hacia la que tenía dirigido el revólver, sin poder evitarlo, ya que se produjo un disparo que hirió a Millán , que impactó contra el suelo u otra superficie, alcanzando varias esquirlas del proyectil su cabeza, lo que causó perforación ocular ojo derecho, hemovitro ojo izquierdo, hemorrágea subaranoidea y traumatismo facial-ocular, insertándose en ambos ojos esquirlas de la bala (importante hematoma en parpado superior AO, numerosas heridas faciales por metralla y quemaduras, hiposfagma 360º, con hipotonía ocular y salidad de iris por herida escleral superior, hifema completo que dificultava la vísualización de estructuras). Los otros dos procesados siguieron forcejeando en suelo por el arma, hasta que Romeo disparó contra Blas , alcanzando su brazo izquierdo y causándole fractura del húmero; y poco después éste, bien haciéndose con el arma o bien con otra de igual calibre, disparó contra Romeo cuando se disponía a levantarse del suelo. El proyectil entró por la cara anterior del hemitórax derecho a la altura del segundo espacio intercostal, próximo a la línea media, y recorrió un trayecto oblicuo descendente, atravesando el pulmón derecho, perforando sus lóbulos superior e inferior hasta que salió por la parte dorsal del cuerpo a la altura del octavo espacio intercostal fracturando la octava costilla derecha. El disparo causó la muerte a Romeo al cabo de unos minutos.

No se ha acreditado que en los hechos descritos hubiera participado Fernando , quien al parecer, tras el primer disparo, salió corriendo del inmueble, volviendo poco después cuando ya habían concluido aquéllos, para trasladar a los heridos, junto con la novia de Millán y en el vehículo de la misma, marca Opel Corsa, con matrícula .... MYF , hasta la puerta de acceso del Hospital Lluís Alcanyís de Xátiva (Valencia); donde lo dejaron, marchándose seguidamente del lugar. Fernando , nada más concluir el tiroteo, realizó una serie de llamadas a Jose Augusto , alias " Picon " y " Patatero ", mayor de edad y sin antecedentes penales, informándole de lo acontecido y quedando con él unas horas más tarde para limpiar el inmueble y deshacerse del cadáver. A tal efecto el procesado regresó, sobre las 10:27 horas, al chalet junto a la novia de Millán , en el vehículo de ésta, y Jose Augusto , llegó en el vehículo Suzuki Swift blanco con matrícula .... QQZ . Una vez allí procedieron a limpiar el inmueble, guardar enseres de los moradores en bolsas que introdujeron en los vehículos, y los dos varones sacaron el cadáver de Romeo , que estaba en pijama y sin calzado, y una vez introducido en uno de los coches citados, lo llevaron hasta un campo de naranjos, próximo a la Senda de Murta en el término municipal de Xátiva, donde lo abandonaron con un subfusil AK 47 con culatín plegable en su mano izquierda, y dos cargadores metálicos y unos 50 cartuchos que contenían (25 cada uno) con la inscripción "10/01, punta blindada", uno de ellos entre las piernas del cadáver y otro bajo los restos de la mano izquierda.

Millán , fue ingresado en el Hospital Lluís de Alcanyís de Xátiva con el nombre de Domingo y fue detenido por estos hechos el 8 de marzo de 2013. Jose Augusto fue detenido el 28 de junio del mismo año, cuando viajaba a alta velocidad por la calle Miguel Paredes de Valencia, junto a otro individuo, en el citado Suzuki Swift blanco con matrícula .... QQZ , propiedad de Urbano , hallando la Policía en el interior del vehículo un revólver detonador, una pistola eléctrica táser, guantes negros, dos rollos de cinta adhesiva, espátulas, cortaúñas y placa emblema de la policía, una mochila negra con documentación de la motocicleta R-....-RN , propiedad de DISSENY I ENGINYERIA BÁSICA I DE DETALL S.L., un trozo de plástico combado, cinta aislante roja y un martillo, una cuerda, una linterna y una herramienta; así como un móvil, mapas, guantes amarillos, fotocopia del seguro obligatorio del vehículo con matrícula .... QQZ a nombre del procesado; en el asiento trasero se hallan dos chaquetas que contenían en los bolsillos unos guantes blancos y junto a ellas tres gorras, y en el maletero un casco integral y en su interior un pasamontañas y unos guantes marrones.

El 21 de agosto de 2013 Fernando fue localizado por la Policía Nacional en la Avda. Giorgeta de Valencia identificándose ante los policías como ciudadano italiano, con una carta de identidad núm. NUM000 y un carnet de conducir italiano, con el nombre de Fernando , nacido en Buenos Aires (Argentina) NUM001 de 1966; documentos que eran íntegramente falsos.

Julieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, había estado después de los hechos acontecidos en el chalet de Genovés con Fernando y lo hospedó en su vivienda durante un tiempo, cuando el procesado trataba de ocultarse y no ser detenido por la Policía; Julieta fue detenida en fecha 30 de septiembre de 2013, sin que se hayan practicado pruebas terminantes que acrediten que tenía conocimiento de los delitos cometidos. .

Blas fue detenido el 9 de septiembre de 2014 en Cambrils (Tarragona).

Los padres de Romeo viven en la República de Moldova y no han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles.

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS:

PRIMERO.- CONDENAMOS a Blas como criminalmente responsable en concepto de autor, sin la concurren de circunstancias modificativas, de un delito de homicidio consumado, a las penas de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como responsable civil a que indemnice a Nicanor y Elvira en 100.000 euros e intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- CONDENAMOS a Fernando y a Jose Augusto como criminalmente responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito de encubrimiento, a las penas de 1 año y 5 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos.

TERCERO.- CONDENAMOS a Fernando , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial a las penas de 8 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria prevista de un día de privación de libertad por dos cuotas impagadas.

CUARTO.- ABSOLVER a Millán y Fernando como autores responsables del delito de homicidio que se les imputaba con declaración de oficio de las costas proporcionalmente devengadas.

QUINTO.- ABSOLVER a Blas , Millán , Jose Augusto Y Fernando , de los delitos de pertenencia a grupo criminal, depósito de arma de guerra y tenencia ilícita de arma prohibida que se les imputaba con declaración de oficio de las costas proporcionalmente devengadas.

SEXTO.- Imponer a los penados el pago de las costas proporcionalmente devengadas.

Dese destino legal a los efectos intervenidos y que se hallan depositados judicialmente.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abónese a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sino lo tuviera absorbido por otras.

  1. - La Audiencia de instancia dictó Auto de aclaración de fecha 2 de octubre de 2015, con la siguiente parte dispositiva. «Primero: SUBSANAR los errores materiales padecidos en la sentencia número 674/2015 de 1 de octubre de 2015 , en el segundo de los apellidos de Millán y Julieta , de forma que se sustituye el de " Eloy " por el de " Millán " en el primer caso, y " Dolores " por " Julieta ".

    Segundo: SUBSANAR la omisión en la parte dispositiva de la citada sentencia añadiendo en el QUINTO pronunciamiento: "Y ABSOLVER a Julieta como autora responsable del delito de encubrimiento que se le imputaba con declaración de oficio de las costas proporcionalmente devengadas"

    4 .- Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  2. - La representación procesal de Blas , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Lecrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 nº 1 de la Lecrim , por la falta de aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa del art. 240 del CP aún putativa.

    Tercero.- Al amparo del art. 849 nº 1 de la Lecrim por infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 del CP y falta de aplicación de los arts. 147 y 148.1 en concurso ideal de homicidio imprudente del art. 142 y 16 y 62 del C.Penal .

    Cuarto.- Por infracción del art. 849 nº 1 de la Lecrim por indebida aplicación del art. 116 del CP y vulneración del principio acusatorio consagrado en el art. 24.2 de la CE .

  3. - La representación procesal de Fernando , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.1º último inciso, por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    Segundo.- Al amparo del art. 852 de Lecrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, e infracción del art. 24.2 de la CE .

    Tercero.- Al amparo del art. 849.2º Lecrim , por error en la apreciación de las pruebas.

  4. - Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal apoya el motivo cuarto del recurso interpuesto por Blas , y solicita la desestimación de los restantes motivos de los recursos interpuestos; la Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 30 de junio de 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Blas

Primero. Invocando el art. 852 Lecrim , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que ninguno de los presentes en el lugar de los hechos señaló a Blas como autor del disparo que causó la muerte de Romeo . Que, además, no pudo serlo porque él mismo recibió de Romeo una herida de bala en un brazo y esto impide pensar que hubiera podido arrebatarle el arma.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento de lo aportado por la prueba responde a este canon. Y la respuesta es que sí, por lo que a continuación se dirá.

En el punto de partida hay que situar los datos de que solo los implicados pueden hablar de lo sucedido y de que en el escenario de los hechos no resultó posible hallar vestigios fiables, ya que fue inmediatamente alterado por labores de limpieza.

De la existencia de, al menos, un arma de fuego se sabe por la naturaleza de las lesiones, y también consta su calibre (9 mm).

Asimismo se conoce, porque los citados lo aceptan, que estaban jugando a las cartas, cuando se inició entre ellos una discusión, que dio lugar al posterior gravísimo enfrentamiento.

Hay constancia inequívoca de que Fernando no tuvo intervención relevante en lo sucedido. Porque el da cuenta de su abandono del lugar en vista del cariz de lo que acontecía; y porque nadie ha dicho lo contrario.

Existe una buena razón para excluir a Millán de lo sucedido entre Romeo y Blas , por la naturaleza y gravedad de las lesiones que sufrió momentos antes, apenas iniciada la pelea, y porque tampoco concurre afirmación alguna en contrario.

Pues bien, de este modo, lo que queda es un enfrentamiento producido, al fin, exclusivamente, entre Romeo y Blas . Y la versión de este se considera francamente inaceptable, porque habla de dos disparos de personas desconocidas, de las que no hay rastro y tampoco razón; y porque describe una huída de Romeo imposible por dos motivos. Porque, gravísimamente herido, no podría haber escapado; y porque tampoco pudo haberlo sido en la huída, dado que, según informaron los forenses, la trayectoria seguida por el proyectil dentro de su cuerpo (oblicuo-descendente, que atravesó el pulmón derecho y salió por el 8º espacio intercostal) indica que fue disparado por quien se hallaba frente a él y en un plano superior.

A todo esto hay que añadir que, como hace notar la sala, el propio Blas ha informado de que, cuando forcejeaba con Romeo en el suelo por la posesión del arma, no había nadie más en la casa.

Así las cosas, es claro, la única hipótesis capaz de abarcar de una forma armónica todo este elenco de elementos de prueba, y, por tanto, la única que explica realmente, es la acusatoria acogida en la sentencia. Que es, pues, por eso, la única dotada de la necesaria racionalidad y plausibilidad. Y, siendo así, el motivo tiene que rechazarse.

Segundo . Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por la falta de aplicación, se dice, de la eximente de legítima defensa ( art. 20, Cpenal ), completa o incompleta. El argumento es que el fallecido, en la discusión, trató de acabar con la vida de Millán , y fue la intervención del recurrente la que le salvó, siendo alcanzado en el brazo por un disparo de aquel, cuando trataba de quitarle el arma.

El Fiscal se opone a la estimación del motivo y hace ver, además, que se trata de una cuestión no suscitada en la instancia. A esto añade que lo que hubo fue un supuesto característico de riña mutuamente aceptada, que impediría la apreciación de tal circunstancia.

Pues bien, el Fiscal está en lo cierto, sobre todo, porque lo que resulta del relato de la sala es precisamente una discusión inicial, seguida de un triple enfrentamiento físico, motivado por la pretensión de controlar el arma que alguno de ellos -no costa quien- introdujo en la escena. Y tal es lo que impediría la atribución con fundamento probatorio del papel de exclusivamente agredido al recurrente, implicado en la pelea al mismo nivel que los otros dos participantes en ella. Porque la sola existencia de una confrontación de tal clase convierte a todos de forma simultánea en agresores (entre muchísimas, SSTS 1359/2005, de 8 de noviembre , 69/2010, de 31 de enero ).

En consecuencia, el motivo es inatendible.

Tercero . Con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha aducido infracción de ley, por falta de aplicación de los arts. 147 y 148,1º en concurso ideal de homicidio imprudente del art. 142 en relación con los arts. 16 y 62, todos del Código Penal . Lo cuestionado es, pues, la concurrencia de ánimo de matar.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Lo primero que hay que decir es que este es de infracción de ley y, por eso, solo apto para servir de cauce a la alegación de eventuales defectos de subsunción de los hechos en algún precepto penal. Y esta es una circunstancia que claramente no se ha producido, pues lo que figura en el relato de la sala es que Blas disparó contra Romeo cuando este se disponía a levantarse del suelo, haciéndolo prácticamente a bocajarro, sobre la cara anterior del hemitórax derecho.

Así, tanto por la naturaleza del arma, como por la dirección del disparo y por la región anatómica elegida, hay que concluir que Blas quiso directamente causar la muerte a Romeo o no le importó, y asumió, por tanto, ese resultado como prácticamente necesaria consecuencia de su acción.

Siendo así, la hipótesis del actuar imprudente, es claro, no se sostiene. Y el motivo solo puede desestimarse.

Cuarto. También como infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , lo alegado es infracción del art. 116 Cpenal y vulneración del principio acusatorio, porque la sala ha sobrepasado el importe de la indemnización solicitada por el Fiscal (76.460 euros), al fijarla en 100.000 euros.

El proceso acusatorio es aquél en el que -en el enjuiciamiento- el juez aparece concebido como un operador neutral, cuyas funciones se encuentran rígidamente deslindadas de las de las partes. Esto es lo que hace posible que el juicio sea una contienda entre iguales ante un decisor imparcial, seguida a iniciativa de la acusación, a la que compete la afirmación de unos hechos como perseguibles y la aportación de la prueba en apoyo de ese aserto. Así, cualquier apunte de confusión o solapamiento del papel del juez con el de la acusación o el de la defensa, afectaría esencialmente al propio curso procesal, introduciendo el inevitable desequilibrio. Y tal es lo que sucede cuando, como en el caso, el tribunal sentenciador va, en alguna medida, más allá de la acusación, subrogándose, en ese plus, en su papel. Es por lo que debe estimarse el motivo.

Recurso de Fernando

Primero. Lo denunciado, por la vía del art. 851, Lecrim es la inclusión en los hechos probados de conceptos jurídicos, se dice, que habrían predeterminado el fallo. Como tales se señalan los contenidos en dos pasajes de los hechos, que rezan, en un caso: "nada más concluir el tiroteo realizó una serie de llamadas a Jose Augusto , informándole de lo acaecido y quedando con él unas horas más tarde para limpiar el inmueble y deshacerse del cadáver". Y, en el otro, que el ahora recurrente se identificó "con documentos que eran íntegramente falsos".

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su carácter lesivo de algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan previstas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Solo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquella en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional, al carecer de un referente objetivo, se haría tautológico o circular y, por ello, arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter asertivo, que son aquellos de los que puede predicarse verdad o falsedad y, por eso, los adecuados para referirse a datos de naturaleza empírica. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine , de la Ley de E. Criminal ).

Pues bien, los términos calificados de jurídicos pertenecen incluso al lenguaje coloquial y, en el contexto, cumplen una función meramente descriptiva. Además, las descritas son vicisitudes acreditadas como efectivamente producidas, que luego, como corresponde, se valoran en derecho.

Así, no puede ser más claro que el motivo carece ostensiblemente de falta de rigor y tiene que ser rechazado.

Segundo. El reproche, canalizado a través del art. 852 Lecrim , es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que lo único que consta acreditado es que el ahora recurrente estuvo en el lugar de los hechos en el momento de iniciarse estos y que luego volvió al día siguiente para recoger su ropa, por el miedo que sentía.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

El examen de las aportaciones al cuadro probatorio en lo que se refiere a este acusado, obliga a concluir que la sala de instancia ha contado con elementos de juicio bastantes para su condena como encubridor. En efecto, pues, aparte de lo manifestado al respecto por la testigo protegida, que confirma esta versión, está acreditado, por la ubicación de su teléfono móvil, que Fernando se encontró con Jose Augusto en el chalet entre las 10,27 y las 11,44 horas, después de que el primero hubiera estado comunicándose con este por ese medio de forma constante a partir de las 0,36 horas.

Sobre la base de estos datos, la conclusión de la sala acerca del motivo de la presencia de Fernando en el lugar, cuando resulta que esta se produjo en momentos próximos al acaecimiento de lo descrito en los hechos, y en práctica simultaneidad con las labores de limpieza y el traslado del cadáver, es ciertamente inobjetable. Y, ya en fin, si esto no bastase, el Fiscal ha subrayado el dato bien sintomático de que la defensa del recurrente propuso la calificación de encubrimiento como alternativa.

Es por lo que el motivo es inatendible.

Tercero. Al amparo del art. 849, Lecrim , se ha aducido la existencia de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, las declaraciones prestadas por imputados y testigo que, regularmente aparecen transcritas en las causas.

Pues bien, el planteamiento del motivo no se ajusta en absoluto a los requerimientos del precepto invocado en su apoyo, pues en él todo se reduce a poner en cuestión lo declarado por la testigo protegida. Por ello, tiene que desestimarse.

Cuarto. El reproche, formulado al amparo del art. 852 Lecrim , es de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello porque, se dice, la pena de un año y cinco meses de prisión se habría fijado solo en atención a la gravedad del hecho y sin consideración de las circunstancias personales del ahora recurrente.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

Y hay que decir que con toda razón, pues el argumento de la relevancia de la aportación del impugnante tiene suficiente consistencia, ya que contribuyó activamente al traslado del cadáver de la víctima, colocando junto a él, además, un arma y munición para tratar de desfigurar las circunstancias de su muerte; y también a la desaparición de vestigios fundamentales del hecho delictivo, todo con el fin de dificultar el trabajo de investigación policial. Y, por otra parte, tiene igualmente razón el Fiscal, resulta imposible saber qué circunstancias personales son las que tendrían que haberse valorado, cuando ni él mismo las hace valer.

En consecuencia, por todo, el motivo solo puede desestimarse.

FALLO

Se estima el motivo cuarto del recurso interpuesto por la representación de Blas , se desestiman los demás motivos, declarando de oficio las costas causadas en su recurso. Se desestima el recurso interpuesto por Fernando , condenándole al pago de las costas causadas, ambos interpuestos contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , seguido por los delitos de homicidio consumado, encubrimiento y falsedad en documento oficial. En consecuencia se anula parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

Comuníquese ambas resoluciones a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

En la causa número 52/2014, con origen en las diligencias de sumario número 3/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Xátiva, seguida contra Blas , con DNI NUM002 , natural de Salto Uruguay (Uruguay), nacido el NUM003 de 1975, hijo de Lázaro y de Angustia , y contra Fernando , nacido en Montevideo (Uruguay), el NUM001 de 1963, hijo de Jose Enrique y de Jacinta , la Audiencia Provincial de Valencia Sección Tercera, dictó sentencia en fecha uno de octubre de dos mil quince , condenatoria por delitos de homicidio, de encubrimiento y de falsedad en documento oficial, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, la indemnización a cargo de Blas se fija en 76.460,74 euros.

FALLO

Se fija la indemnización a cargo de Blas en 76.460,74 euros. Se mantiene en todo lo demás el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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