SAP Barcelona 17/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteIGNACIO DE RAMON FORS
ECLIES:APB:2018:8638
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución17/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Tribunal del Jurado

Procedimiento nº 12/2017

SENTENCIA NUM. 17/2018

En Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

Visto en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de procedimiento nº 12/2017, seguido contra don Eloy , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con N.I.E. nº NUM000 , carente de antecedentes penales, representado por la procuradora doña Romina Pía Ormazábal Ibar y defendido por el abogado don Álex Plans Palomar, por un presunto delito de asesinato.

Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal; y ejercitan la acusación particular doña Nuria , don Jose Ángel , don Jose Enrique y doña Catalina , representados por el procurador don Eladio Roberto Olivo Luján y defendidos por el abogado don José Luis Vellido Beltrán.

Actúa como magistrado presidente don Ignacio de Ramón Fors.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El presente procedimiento deriva del procedimiento del Jurado nº 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell.

Segundo.- En dicho procedimiento el Ministerio Fiscal solicitó la apertura del juicio oral, imputando a don Eloy un delito de asesinato con alevosía, tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal , con la circunstancia agravante de parentesco, e interesando la imposición al acusado de unas penas de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta. Asimismo, el acusado debería indemnizar a doña Nuria y a don Jose Ángel , don Jose Enrique y doña Catalina con 60.000 euros a cada uno.

La acusación particular solicitó también la apertura del juicio oral, imputando a don Eloy un delito de asesinato con alevosía, tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal , con la circunstancia agravante de parentesco, e interesando la imposición al acusado de unas penas de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta. Asimismo, el acusado debería pagar las costas procesales causadas, e indemnizar a doña Nuria y a don Jose Ángel , don Jose Enrique y doña Catalina con 60.000 euros a cada uno.

La defensa del acusado presentó un escrito de defensa en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el art. 138 del Código Penal , con las circunstancias atenuantes de arrebato o estado pasional del art. 21-3ª del Código Penal , confesión del art. 21-4ª del Código Penal , y la eximente incompleta del art. 20-2º en relación con el art. 21-7ª del Código Penal . Solicitaba la imposición de una pena de siete años y seis meses de prisión.

Tercero.- Mediante Auto de fecha 13-3-2017 el Juzgado instructor acordó la apertura del juicio oral.

Recibidos en este tribunal los testimonios y personadas las partes, se dictó el día 12-6-2017 el Auto por el que se establecieron los hechos justiciables y se admitieron las pruebas que se entendieron pertinentes.

Cuarto.- En los días 12 a 14 de septiembre de 2017 se celebró el juicio oral, con la presencia del acusado asistido por su abogado; el Ministerio Fiscal; y la acusación particular. Se practicaron todas las pruebas admitidas, excepto la declaración testifical de don Lázaro y del Mosso d'Esquadra nº NUM001 , que fueron renunciadas por las partes.

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, añadiendo a las mismas la circunstancia agravante de ensañamiento, y solicitando que la pena de prisión que se imponga al acusado tenga una extensión de veinticuatro años.

La acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Quinto.- Con fecha 26-9-2017 se dictó sentencia, que fue recurrida en apelación por el acusado y por el Ministerio Fiscal; la acusación particular se adhirió al recurso del Ministerio Fiscal.

Con fecha 19-3-2018 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia , estimando el recurso del Ministerio Fiscal y declarando nula la sentencia de fecha 26-9-2017.

HECHOS

PROBADOS

De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

el acusado don Eloy había mantenido con don Juan Ignacio una relación sentimental, conviviendo en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , de Sabadell

la relación sentimental entre don Eloy y don Juan Ignacio había cesado, pero ambos seguían viviendo en el mismo domicilio

sobre las 9:00 horas del día 23-4-2016 el acusado y don Juan Ignacio discutieron, y el acusado agredió a don Juan Ignacio , en el dormitorio de la vivienda, con un cuchillo de cocina, produciéndole un corte de dieciséis centímetros en el cuello, que afectó a la vena yugular, siendo tal clase de herida de consecuencias mortales salvo que hubiera recibido asistencia inmediata y especializada

el corte en el cuello ocasionó a don Juan Ignacio una gran debilidad, y que don Juan Ignacio cayera al suelo, lo que provocó que quedara imposibilitado para defenderse eficazmente, situación que el acusado aprovechó para asestarle, estando el Sr. Juan Ignacio en el suelo, al menos veintiuna puñaladas en la región torácica, de las cuales seis alcanzaron los pulmones, once el corazón, cuatro el estómago y siete el hígado, todo lo cual le produjo a don Juan Ignacio la muerte por parada cardiaca

las puñaladas causaron a don Juan Ignacio un intenso sufrimiento, propósito perseguido por el acusado

don Juan Ignacio tenía como parientes más próximos a su madre doña Nuria y a sus hijos don Jose Ángel , don Jose Enrique y doña Catalina , todos ellos mayores de edad y que no dependían económicamente del fallecido ni vivían con él

el acusado se encontraba en un estado de disminución de sus facultades mentales por causas emocionales de tipo pasional, relacionadas con su relación sentimental con don Juan Ignacio

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Todos los hechos que se han declarado probados han quedado oportuna y debidamente acreditados durante el juicio.

De entrada, debe tenerse en cuenta que buena parte de los hechos han sido reconocidos por el acusado, tanto en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas, como en las palabras que ha pronunciado al final del juicio, palabras de las que se desprende inequívocamente el reconocimiento de haber causado la muerte a don Juan Ignacio .

Al margen de ello, cada uno de los hechos que se declaran probados cuenta con diferentes respaldos probatorios.

Así, la existencia de la relación sentimental, en ningún momento negada por el acusado o por la defensa, ha quedado acreditada por el testimonio de don Jose Ángel , testimonio plenamente creíble y fiable, por su coherencia, persistencia, y corroboración mediante otros medios de prueba como la constatación de la convivencia en el mismo domicilio.

El hecho de que esa relación sentimental había finalizado queda acreditado por los medios de prueba que se acaban de exponer en relación con la existencia de la relación, es decir, el reconocimiento de la defensa y la declaración testifical de don Jose Ángel . El tribunal del jurado ha añadido que el acusado no aceptaba esa ruptura de la relación.

Respecto a lo ocurrido el día 23-4-2016, sobre las 9:00 horas, concurren diversos medios de prueba. Por una parte, doña Fermina escuchó a don Juan Ignacio decirle al acusado que soltara el cuchillo. Los Mossos d'Esquadra núms. NUM003 y NUM004 oyeron dos voces en el interior de la vivienda, un grito de petición de socorro, e instantes después constataron que en la vivienda, de la que no había salido nadie, solamente estaban la víctima y el acusado, quien estaba manchado de sangre. Todo ello conduce a inferir con certeza que fue el acusado quien causó las heridas que presentaba don Juan Ignacio .

La naturaleza y características de esas heridas quedan determinadas mediante los informes periciales, respecto de los que no existe ningún motivo para desconfiar, y que no han sido impugnados ni discutidos en ninguno de sus extremos por ninguna de las partes.

De las conclusiones de los peritos, plenamente lógicas y razonables, se extrae que los hechos ocurrieron de la manera y con el desarrollo reflejados en los hechos probados: primero un corte en la yugular, y posteriormente puñaladas cuando don Juan Ignacio ya se encontraba tendido en el suelo y privado de posibilidades de defenderse; esas puñaladas eran por sí mismas de consecuencias mortales.

Razona el jurado que la conducta previa del acusado, unida a la forma en que ejecutó los hechos, especialmente las puñaladas, revelan su intención de causar sufrimiento a la víctima, más allá de lo que era necesario, pues para causarle la muerte era suficiente el corte en la yugular, que ya sangraba abundantemente y que había provocado que el Sr. Juan Ignacio cayese al suelo. Y entiende el jurado que si don Juan Ignacio estaba vivo cuando recibió las puñaladas debe presumirse que experimentó el sufrimiento.

Las circunstancias familiares de don Juan Ignacio han quedado acreditadas mediante prueba documental, a través del Libro de Familia.

Segundo.- Una vez determinados los hechos, debe procederse a su calificación jurídica.

Las acusaciones consideran que los hechos probados en este proceso son constitutivos de un delito de asesinato, tipificado en el art. 139 del Código Penal de la siguiente forma:

" 1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Con alevosía.

  2. Por precio, recompensa o promesa.

  3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

  4. Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

  1. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior. "

En el presente caso las acusaciones sostienen que concurre la circunstancia de alevosía, y el Ministerio Fiscal ha añadido la circunstancia de ensañamiento.

La alevosía existe cuando el autor del hecho lo comete...

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