SAP Barcelona 23/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteIGNACIO DE RAMON FORS
ECLIES:APB:2017:14736
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución23/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Tribunal del Jurado

Procedimiento nº 12/2017

SENTENCIA núm.23/2017

En Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de procedimiento nº 12/2017, seguido contra don Luis , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con N.I.E. nº NUM000 , carente de antecedentes penales, representado por la procuradora doña Romina Pía Ormazábal Ibar y defendido por el abogado don Álex Plans Palomar, por un presunto delito de asesinato.

Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal; y ejercitan la acusación particular doña Penélope , don Sergio , don Luis Alberto y doña María Purificación , representados por el procurador don Eladio Roberto Olivo Luján y defendidos por el abogado don José Luis Vellido Beltrán.

Actúa como magistrado presidente don Ignacio de Ramón Fors.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El presente procedimiento deriva del procedimiento del Jurado nº 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell.

Segundo.- En dicho procedimiento el Ministerio Fiscal solicitó la apertura del juicio oral, imputando a don Luis un delito de asesinato con alevosía, tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal , con la circunstancia agravante de parentesco, e interesando la imposición al acusado de unas penas de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta. Asimismo, el acusado debería indemnizar a doña Penélope y a don Sergio , don Luis Alberto y doña María Purificación con 60.000 euros a cada uno.

La acusación particular solicitó también la apertura del juicio oral, imputando a don Luis un delito de asesinato con alevosía, tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal , con la circunstancia agravante de parentesco, e interesando la imposición al acusado de unas penas de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta. Asimismo, el acusado debería pagar las costas procesales causadas, e indemnizar a doña Penélope y a don Sergio , don Luis Alberto y doña María Purificación con 60.000 euros a cada uno.

La defensa del acusado presentó un escrito de defensa en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el art. 138 del Código Penal , con las circunstancias atenuantes de arrebato o estado pasional del art. 21-3ª del Código Penal , confesión del art. 21-4ª del Código Penal , y la eximente incompleta del art. 20-2º en relación con el art. 21-7ª del Código Penal . Solicitaba la imposición de una pena de siete años y seis meses de prisión.

Tercero.- Mediante Auto de fecha 13-3-2017 el Juzgado instructor acordó la apertura del juicio oral.

Recibidos en este tribunal los testimonios y personadas las partes, se dictó el día 12-6-2017 el Auto por el que se establecieron los hechos justiciables y se admitieron las pruebas que se entendieron pertinentes.

Cuarto.- En los días 12 a 14 de septiembre de 2017 se ha celebrado el juicio oral, con la presencia del acusado asistido por su abogado; el Ministerio Fiscal; y la acusación particular. Se han practicado todas las pruebas admitidas, excepto la declaración testifical de don Hermenegildo y del Mosso d'Esquadra nº NUM001 , que fueron renunciadas por las partes.

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, añadiendo a las mismas la circunstancia de ensañamiento, y solicitando que la pena de prisión que se imponga al acusado tenga una extensión de veinticuatro años.

La acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS

PROBADOS

De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

el acusado don Luis había mantenido con don Ovidio una relación sentimental, conviviendo en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , de Sabadell

la relación sentimental entre don Luis y don Ovidio había cesado, pero ambos seguían viviendo en el mismo domicilio

sobre las 9:00 horas del día 23-4-2016 el acusado y don Ovidio discutieron, y el acusado agredió a don Ovidio , en el dormitorio de la vivienda, con un cuchillo de cocina, produciéndole un corte de dieciséis centímetros en el cuello, que afectó a la vena yugular, siendo tal clase de herida de consecuencias mortales salvo que hubiera recibido asistencia inmediata y especializada

el corte en el cuello ocasionó a don Ovidio una gran debilidad, y que don Ovidio cayera al suelo, lo que provocó que quedara imposibilitado para defenderse eficazmente, situación que el acusado aprovechó para asestarle, estando el Sr. Ovidio en el suelo, al menos veintiuna puñaladas en la región torácica, de las cuales seis alcanzaron los pulmones, once el corazón, cuatro el estómago y siete el hígado, todo lo cual le produjo a don Ovidio la muerte por parada cardiaca

las puñaladas causaron a don Ovidio un intenso sufrimiento, propósito perseguido por el acusado

don Ovidio tenía como parientes más próximos a su madre doña Penélope y a sus hijos don Sergio , don Luis Alberto y doña María Purificación , todos ellos mayores de edad y que no dependían económicamente del fallecido ni vivían con él

el acusado se encontraba en un estado de disminución de sus facultades mentales por causas emocionales de tipo pasional, relacionadas con su relación sentimental con don Ovidio

el acusado había consumido alcohol, y tenía levemente alteradas sus capacidades volitivas y cognitivas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Todos los hechos que se han declarado probados han quedado oportuna y debidamente acreditados durante el juicio.

De entrada, debe tenerse en cuenta que buena parte de los hechos han sido reconocidos por el acusado, tanto en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, como en las palabras que ha pronunciado al final del juicio, palabras de las que se desprende inequívocamente el reconocimiento de haber causado la muerte a don Ovidio .

Al margen de ello, cada uno de los hechos que se declaran probados cuenta con diferentes respaldos probatorios.

Así, la existencia de la relación sentimental, en ningún momento negada por el acusado o por la defensa, ha quedado acreditada por el testimonio de don Sergio , testimonio plenamente creíble y fiable, por su coherencia, persistencia, y corroboración mediante otros medios de prueba como la constatación de la convivencia en el mismo domicilio.

El hecho de que esa relación sentimental había finalizado queda acreditado por los medios de prueba que se acaban de exponer en relación con la existencia de la relación, es decir, el reconocimiento de la defensa y la declaración testifical de don Sergio . El tribunal del jurado ha añadido que el acusado no aceptaba esa ruptura de la relación.

Respecto a lo ocurrido el día 23-4-2016, sobre las 9:00 horas, concurren diversos medios de prueba. Por una parte, doña Delia escuchó a don Ovidio decirle al acusado que soltara el cuchillo. Los Mossos d'Esquadra núms. NUM003 y NUM004 oyeron dos voces en el interior de la vivienda, un grito de petición de socorro, e instantes después constataron que en la vivienda, de la que no había salido nadie, solamente estaban la víctima y el acusado, quien estaba manchado de sangre. Todo ello conduce a inferir con certeza que fue el acusado quien causó las heridas que presentaba don Ovidio .

La naturaleza y características de esas heridas quedan determinadas mediante los informes periciales, respecto de los que no existe ningún motivo para desconfiar, y que no han sido impugnados ni discutidos en ninguno de sus extremos por ninguna de las partes.

De las conclusiones de los peritos, plenamente lógicas y razonables, se extrae que los hechos ocurrieron de la manera y con el desarrollo reflejados en los hechos probados: primero un corte en la yugular, y posteriormente puñaladas cuando don Ovidio ya se encontraba tendido en el suelo y privado de posibilidades de defenderse; esas puñaladas eran por sí mismas de consecuencias mortales.

Razona el jurado que la conducta previa del acusado, unida a la forma en que ejecutó los hechos, especialmente las puñaladas, revelan su intención de causar sufrimiento a la víctima, más allá de lo que era necesario, pues para causarle la muerte era suficiente el corte en la yugular, que ya sangraba abundantemente y que había provocado que el Sr. Ovidio cayese al suelo. Y entiende el jurado que si don Ovidio estaba vivo cuando recibió las puñaladas debe presumirse que experimentó el sufrimiento.

Las circunstancias familiares de don Ovidio han quedado acreditadas mediante prueba documental, a través del Libro de Familia.

Segundo.- Una vez determinados los hechos, debe procederse a su calificación jurídica.

Las acusaciones consideran que los hechos probados en este proceso son constitutivos de un delito de asesinato, tipificado en el art. 139 del Código Penal de la siguiente forma:

" 1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Con alevosía.

  2. Por precio, recompensa o promesa.

  3. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

  4. Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

  1. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior. "

En el presente caso las acusaciones sostienen que concurre la circunstancia de alevosía, y el Ministerio Fiscal ha añadido la circunstancia de ensañamiento.

La alevosía existe cuando el autor del hecho lo comete utilizando medios, modos o formas, o aprovechando circunstancias, que faciliten su ejecución evitando las posibilidades de defensa de la víctima; es exigible, además del elemento objetivo consistente en la forma en que se realiza la acción, un elemento subjetivo consistente en que el autor del hecho haya...

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