STS 94/2016, 12 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2016
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha12 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación 201/56/2016 interpuesto por el Guardia Civil D. Ángel , representado por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 227/2014 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución de fecha 02 de octubre de 2014 del Sr. Director General de la Guardia Civil, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 03 de julio de 2014 dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona 1ª (Madrid) en el expediente disciplinario NUM000 , en que se impuso a dicho Guardia Civil Ángel la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave, prevista en el art. 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la negligencia grave en el cumplimento de las obligaciones profesionales y de las órdenes recibidas". Como consecuencia de la estimación parcial del recurso de alzada los hechos se calificaron definitivamente como falta leve del art. 9.3 de la dicha Ley Orgánica 12/2007 , sancionados con tres días de pérdida de haberes con suspensión de funciones. Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes relacionados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS :

I) El demandante, Guardia Civil don Ángel , con destino en la Unidad Fiscal y Aeropurtuaria de la Comandancia de Madrid, Compañía de Seguridad de Barajas, comunicó a la Oficina de Atención al Ciudadano de dicha Unidad una indisposición para prestar servicio que le afectó durante los días 19 y 20 de septiembre de 2013, a causa de una gastroenteritis aguda de la que fue atendido en el Centro Médico "Coslada S.L", donde se le prescribió reposo domiciliario de 24 a 48 horas.

II) El día 20 de dicho mes se personó en la oficina de la Plana Mayor de la Compañía para entregar los documentos justificativos de la indisposición, de la que había mejorado, pero no se presentó en la Oficina de Nombramiento de Servicios para comunicar el fin de la indisposición y su disponibilidad para la actividad profesional, por lo que a partir del día 21 de septiembre de 2013 no se le nombró servicio alguno.

El día 23 de dicho mes, el demandante llamó a la Oficina de Nombramiento de Servicios para interesarse de la causa por la que no figuraba nombrado para prestar servicio en el turno de tarde de ese día, informándosele que figuraba como de baja desde el día 19 anterior. Tras la discusión con los dos Guardias que atendían la oficina, el demandante les dijo que desconocía las instrucciones vigentes al respecto y que ahora sí se iba a dar de baja, presentando al día siguiente un parte de baja por "gonalgia bilateral", en el que figura como fecha de la baja el 21 de septiembre de 2013, aunque el documento fue expedido el día 23 de dicho mes.

III) Desde junio de 2012, en la Unidad de destino del demandante regían instrucciones, conocidas por el recurrente, según las cuales cualquier modificación en las situaciones de alta, baja, indisposición o disponibilidad para prestar servicio debía comunicarse por el interesado a las oficinas de Plana Mayor y de Nombramiento de Servicio, a fin de facilitar la gestión de las oportunas designaciones.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS. Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 227/14, interpuesto por el Guardia Civil don Ángel contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 02 de octubre de 2014, que agotó la vía administrativa al estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto en su día contra el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona (Madrid) de 3 de julio de dicho año, que reformó para imponer en definitiva al recurrente sanción de PÉRDIDA DE TRES DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta leve consistente en "la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes, obligaciones u órdenes recibidas", prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el Guardia Civil sancionado actuando en su propio nombre y derecho, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2015 anunció su intención de interponer recurso de casación frente a la misma, el cual recurso se tuvo por preparado según auto del Tribunal sentenciador de fecha 11 de enero de 2016.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en la representación causídica de dicho recurrente y según escrito de fecha 30 de marzo de 2016, formalizó el escrito anunciando el recurso que basó en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, denunciando la vulneración del derecho de defensa ( art. 24 CE ) y del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).

Segundo.- Por la misma vía casacional denunciando haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

QUINTO

Dado traslado de dicho recurso a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 06 de junio de 2016 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de ambos motivos casacionales.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 13 de junio de 2016 se señaló el día 05 de julio de 2016 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se celebró con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando lógicamente el orden en que los motivos casacionales se han interpuesto, nos ocupamos en primer lugar del relativo a la denunciada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) que el recurrente sitúa en la contradicción que resulta sobre su aptitud para prestar servicio según se deduce de la realidad de haber presentado un parte de baja médica dentro de plazo, cuya baja se prolongó durante varios meses. Existiendo versiones contrapuestas, en opinión del recurrente, debió el Tribunal sentenciador decantarse por la versión ofrecida por esta parte la cual se considera no haber sido desvirtuada por la Administración sancionadora.

La decisión del presente motivo casacional requiere que la Sala en el control casacional que le corresponde, compruebe que la fijación de los hechos probados establecidos en la sentencia del Tribunal a quo, lo que como es sabido constituye el único objeto de este recurso extraordinario, obedece a la existencia de verdadera prueba de cargo, suficiente al efecto de acreditar los hechos imputados y la participación que en los mismos tuvo el encartado, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada; verificando lo real no puede pretenderse en este trance casacional que efectuemos una nueva valoración del acervo probatorio, sustituyendo al Tribunal de instancia, que lo es también de los hechos, en su función más propia de realizar aquella apreciación factual, objetiva e imparcial por definición, cambiando sus conclusiones por la versión lógicamente interesada que ofrece la parte recurrente, cuando ésta tampoco se sustenta en genuina prueba de descargo.

El Tribunal sentenciador ha tenido por acreditado que el Guardia Civil hoy recurrente, tras comunicar su indisposición por razones de salud para realizar servicio los días 19 y 20 de septiembre de 2013, omitió la obligación de volver a comunicar el siguiente día 21 el cese de su indisposición a efectos de señalamiento de los servicios que a partir de dicho día le correspondieran, de lo que se tuvo conocimiento en su Unidad el siguiente día 23 cuando el mismo Guardia Civil se interesó por la circunstancia de no habérsele designado servicio para la tarde de ese día.

Esta afirmación que está en la base de la falta leve finalmente apreciada, del art. 9.3 LO 12/2007, de 22 de octubre , no la realiza el Tribunal de instancia en la situación de vacío probatorio en que opera la vulneración de la presunción interina de inocencia que se invoca como fundamento del recurso, sino tras la toma de consideración del acervo probatorio que consta en las actuaciones y que está representado por : a) El detallado parte disciplinario emitido por el Capitán Jefe de la Compañía de destino del recurrente, que fue debidamente ratificado por éste; b) Las órdenes circuladas por este mando a todo el personal dependiente de su Unidad de fechas 8 de junio de 2012 y 5 de enero de 2013, en las que se recoge la obligación desatendida por quien recurre, de cuyo contenido se dio éste por enterado según la firma del mismo que obra al folio 11 de las actuaciones, y c) Las manifestaciones coincidentes de los dos Guardias Civiles destinados en la oficina de nombramiento de los servicios, con quienes contactó el sancionado para interesarse por la razón de no habérsele fijado servicio tras la indisponibilidad ya superada padecida los días 19 y 20 de septiembre.

Aparte de lo dicho debe hacerse notar que en la interposición del recurso de alzada, el encartado ya admitió, con carácter ciertamente subsidiario, la realidad de los hechos y admitió con tal carácter la calificación jurídica que finalmente han merecido.

En definitiva, ha existido prueba de cargo bastante, lícitamente obtenida y practicada, cuya valoración racional según criterios basados en la lógica y en la común experiencia, ha permitido al Tribunal de instancia obtener la conclusión alcanzada más allá de cualquier duda razonable. En estas condiciones, la pretensión del recurrente de variar el criterio valorativo del Tribunal sentenciador, excede las posibilidades del presente motivo, que se desestima.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, traído por la vía del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, se denuncia la vulneración de los derechos de defensa ( art. 24 CE ) y la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), al considerar que en la sentencia recurrida se efectúa una interpretación extensiva de lo dispuesto en la normativa sobre bajas médicas en el ámbito de la Guardia Civil (Orden General nº 11, de 18 de septiembre de 2007), incluyendo obligaciones creadas por la posterior Instrucción 1/2013 de la Dirección General de la Guardia Civil, para regular las previsiones del RD. Ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad respecto a la situación de incapacidad temporal del personal de la Guardia Civil.

En el escueto y a la vez confuso desarrollo del motivo, lo que realmente se denuncia es la legalidad sancionadora y complementaria tipicidad de los hechos subsumidos en la falta disciplinaria apreciada. Una vez más se pone de manifiesto la estrecha vinculación que existe entre presunción de inocencia y tipicidad de los hechos, en cuanto que lógicamente la fijación de los que se consideran probados constituye presupuesto de la subsunción jurídica de éstos (SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, y 228/2002, de 9 de diciembre; y de esta Sala 12 de noviembre 2003, 20 de diciembre 2006; 20 de abril 2007; y 04 de mayo 2009, entre otras).

La infracción apreciada es la leve "negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes, obligaciones u órdenes recibidas" ( art. 9.3 LO, 12/2007 ) sobre cuya configuración y requisitos esta Sala se ha pronunciado con reiterada virtualidad (vid. por todas nuestras sentencias, 15 de enero 2010 y 20 de noviembre 2015 y las que en ellas se citan); y asimismo hemos dicho que se trata de un tipo disciplinario de los denominados "en blanco" (vid. por todas, las sentencias 17 de marzo 2006 ; 28 de enero 2009 y recientemente, 06 de mayo 2016 ), en que la primordial legalidad sancionadora (vid. recientemente STC 145/2013, de 11 de julio ) quede salvaguardada porque el núcleo esencial de la conducta prohibida se contiene en el tipo disciplinario, sin perjuicio de la remisión en cuanto a los aspectos accesorios a la norma de reenvío de inferior rango, habitualmente de carácter reglamentario, que cumple la función complementaria de aquella definición básica.

En el caso, la sentencia que se recurre no deja lugar a dudas en cuanto a que dicha función auxiliar integradora del tipo, está representada por las instrucciones del Capitán Jefe de la Compañía, vigentes desde junio de 2012 y conocidas por el hoy recurrente, según las cuales incumbía a éste como interesado que era la obligación de poner en conocimiento de las oficinas de Plana Mayor y de Nombramiento de Servicios cualquier modificación que le afectase sobre las situaciones de alta, baja, indisposición o disponibilidad para prestar servicio (apartado III de los Hechos Probados; apartado III del Fundamento de Derecho Primero y apartado 1º del Fundamento de Derecho Segundo).

En definitiva, coincidiendo con el Tribunal sentenciador, confirmamos que el motivo carece de fundamento en cuanto a la indefensión que se denuncia sólo en términos retóricos, y lo mismo respecto de la inexistente falta de seguridad jurídica.

Con desestimación del motivo y del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/56/2016, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Ángel , frente a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 227/2014 ; sentencia ésta que confirmamos por ser ajustada a derecho. 2.- Se declaran de oficio las costas causadas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones elevadas a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. D. Angel Calderon Cerezo D. Javier Juliani Hernan D. Benito Galvez Acosta Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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