ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:6394A
Número de Recurso1473/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 10/14 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS COMISIONES OBRERAS contra UNISONO BPO, S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Marta Ávila Quesada en nombre y representación de UNÍSONO BPO, SOCIEDAD LIMITADA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por el Sindicato actor se revoca el fallo combatido y, con estimación de la demanda, se declara que el convenio aplicable a la empresa UNISONO BPO SL, es el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contac Center (BOE 27-7-2012). En el caso, la demandada viene aplicando el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la CAM, siendo su objeto social: "la prestación de servicios de externalización o outsourcing por cuenta de todo tipo de entidades, personas y organismos, en materia de actividades relacionadas con procesos de gestión o administración de información, y específicamente y sin ánimo exhaustivo, con actividades de fidelización y captación de clientes, de solicitudes, de scoring de clientes, de procesamiento de contratos y altas, y de gestión de facturación de expedientes, de pedidos". La parte actora pretende la aplicación del Convenio Colectivo de Contac Center, y evacuada consulta ante la Comisión Consultiva nacional de Convenios Colectivos, aquélla acordó por unanimidad informar que "al centro de trabajo del que es titular la empresa que consulta, dedicado exclusivamente, según se indica, a prestar servicios de back office y de recepción y emisión de llamadas en nombre de una compañía de telecomunicaciones, le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contac Center, publicado en el BOE de 27 de julio de 2012"·. La sentencia de instancia desestimó la demandada, partiendo del hecho de que la actividad de la demandada es la externalización de un departamento de administración para tramitación y procesamiento de las altas de los clientes de Vodafone y One to One, actividad que se diferencia de forma clara de la actividad comercial, concluyendo que se trata de dos actividades diferenciadas, una la venta del producto y otra la de gestión y procesamiento de la misma. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, y atendido el ámbito funcional del Convenio Colectivo del Sector de Contac Center [art. 2 ], concluye que en la definición de los servicios que quedan encuadrados en la prestación de servicios de Contac Center, se hallan las actividades complementarias o conexas con la actividad principal, lo que da lugar al éxito de la acción.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando dos materias o motivos de contradicción, en primer lugar se combate la reinterpretación que ha realizado la Sala de la prueba desplegada por las partes ante el Juzgador a quo, lo que supone una indebida intromisión por su parte en la facultad privativa que tiene el Juzgador de instancia a la hora de valorar y apreciar la prueba practicada en procedimientos en los que la controversia jurídica planteada exige realizar una labor interpretadora de un convenio colectivo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 3 de mayo de 2007 (rec. 627/2006 ). En la misma y al socaire de una reclamación de cantidad, se dirime el convenio que resulta de aplicación al actor, si el convenio colectivo del Sector de Comercio de Córdoba, BOP 12-8-04 [tesis actora], o, el convenio colectivo Provincial del Campo de Córdoba, BOP 31-3-03 [tesis empresarial], optando la Sala en sintonía con el fallo combatido por esta última solución. El actor ha venido prestando sus servicios en empresa dedicada al cultivo y venta de patata, tanto procedente de cosecha propia, un 25%, como la adquirida a terceros, ofreciendo en el marcado el producto limpio, calibrado y envasado, reflejo de lo probado en juicio, por lo que, examinados los ámbitos de aplicación de los respectivos convenios, y atendidas las actividades económicas de la demandada, es fácil colegir que no se encuentra incluida en el ámbito del convenio colectivo del Sector Comercio de Córdoba, y sí en el del campo de la misma provincia, haciendo especial hincapié en la doctrina del TS a propósito de que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, salvo que dicha interpretación sea irracional o ilógica, no que no es el caso.

Pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, la sentencia que se recurre no desconoce la doctrina obrante en la de contraste en relación con la doctrina judicial relativa al amplio ámbito de apreciación de los órganos jurisdiccionales de instancia respecto a la interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, facultad que no es absoluta y que admite rectificación cuando aquélla interpretación no sea racional ni lógica. Por otro lado, se trata de mercantiles con objetos sociales y actividades diversas, de tal suerte que no resulta factible establecer términos homogéneos que permitan la viabilidad del actual recurso, toda vez que en la sentencia recurrida la empresa viene aplicando el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la CAM, y la parte actora pretende la aplicación del Convenio Colectivo de Contac Center, a la vista de que el ámbito funcional de este último incluye las actividades coadyudantes, complementarias o conexas con la actividad principal , habiéndose pronunciado en este sentido la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos; en la sentencia de contraste y a la vista de la narración histórica no ha quedado acreditado que la actividad de la demandada pueda incluirse en el Convenio Colectivo del Sector del Comercio de Córdoba, de ahí que la sentencia afirme la corrección del convenio que viene aplicando la empleadora.

SEGUNDO

El segundo motivo de contradicción relacionado con el fondo del asunto, va dirigido a determinar el convenio que resulta aplicable a UNÍSONO BPO, en atención al contenido específico de la actividad desempeñada en el tráfico mercantil, proponiendo como soporte de su recurso a los efectos de abordar el juicio de contraste la sentencia dictada por la Sala de la Comunidad Valenciana de 8 de marzo de 2011 (rec. 211/11 ), recaída en materia de conflicto colectivo, interesando declaración de que en centro de trabajo de Valencia la actividad era la venta telefónica de productos, y el Convenio de aplicación el de Contac Center. La empresa allí demandada [Eider Servicios Empresariales, SA] tiene como objeto social la consultoría y gestión empresarial de cualquier tipo de empresas, intermediación y asesoramiento en compra y venta de sociedades y la tenencia de acciones y participaciones empresariales; y viene aplicando a los trabajadores afectados por el Conflicto el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Madrid, donde tiene su sede la empresa. Nueve trabajadores del centro de Valencia afectados por el Conflicto suscribieron con la empresa contratos de trabajo para obra o servicio determinado en los que constaba como objeto del mismo la "búsqueda de nuevos contactos comerciales emitiendo y recepcionando productos anunciados, entre otros, en el Corte Inglés", y el Convenio aplicable era el de oficinas y despachos de la Provincia de Madrid. La sentencia de instancia desestima la pretensión, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que no ha quedado acreditado que los demandantes realizaran una actividad distinta de la de auxiliares administrativos, con las peculiaridades propias de una actividad como la venta telefónica, sin perjuicio de que otra de las empresas del grupo [Market Servicios de Telemarketing Telefónico SA] aparezca dedicada a los servicios de telemarketing.

Pese a la existencia de ciertos elementos de conexión, una atenta lectura de las sentencias enfrentada dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia que ahora nos ocupa, se dirime si a la demandada le resulta de aplicación el Convenio de Contac Center, a la vista de que el centro de trabajo de la empresa se dedica exclusivamente a prestar servicios de back office y de recepción y emisión de llamadas en nombre de una compañía de telecomunicaciones, a lo que se da una respuesta positiva atendiendo al ámbito funcional del citado convenio atendiendo y que permite incluir a aquellas actividades coadyudantes o complementarias de la principal. Y esta situación no es parangaonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que, por lo pronto se trata de mercantil distinta, y si bien es cierto que tanto la allí demandada como otra mercantil del grupo tenían suscrito acuerdos de colaboración con determinadas compañías a los efectos de realizar campañas de telemarketing saliente, no quedó acreditado que dicha sociedad fuera la prestadora de los servicios de telemarketing, ni que los allí demandantes efectuaran actividades distintas de las propiamente administrativas.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en los ordinales precedentes ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta, sin que ello entrañe vulneración del art. 24 CE .

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y sin que proceda en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Ávila Quesada, en nombre y representación de UNÍSONO BPO, SOCIEDAD LIMITADA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 645/14 , interpuesto por SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO al que se adhiere la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 10/14 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS COMISIONES OBRERAS contra UNISONO BPO, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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