SAP Valencia 430/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2016:970
Número de Recurso1002/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001002/2015

CR

SENTENCIA NÚM.: 430/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001002/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001208/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a JUPEJMA SL, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, y asistido del Letrado RAFAEL BAENA VIVAR y de otra, como apelados a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representado por el Procurador de los Tribunales MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por JUPEJMA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA en fecha 9-12-2014, contiene el siguiente FALLO : "FALLO Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta el Procurador Sr. Solsona Espriu, en nombre y representación de Jupejma S.L. contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., y consecuentemente, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas.Las costas serán satisfechas por la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por JUPEJMA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Valencia por la representación procesal de la mercantil JUPEJMA S.L.

En el juicio ordinario del que trae causa esta apelación, la mercantil JUPEJMA S.L. reclamaba que se declarara la nulidad (por vicio del consentimiento) de los derivados financieros y de su coste de cancelación anticipada, incluidos en los contratos de préstamos hipotecario suscritos en 30 de mayo de 2007 (por importe de 993.000 euros) y 16 de noviembre de 2007 (por 850.000 euros). Interesaba la condena a la entidad BBVA SA a restituir las cantidades percibidas como consecuencia de tales derivados y demás efectos inherentes a la nulidad de estos. Igualmente interesaba que se declarara la nulidad del vencimiento anticipado de ambos préstamos hipotecarios (declarados por la entidad en 24 de junio de 2013 y 7 de junio de 2013), con la rehabilitación de ambos préstamos sin aplicación de los derivados declarados nulos (con aplicación de interés variable consistente en euribor a 12 meses más diferencial del 0,35%), así como la nulidad de la cancelación anticipada de los derivados.

La juzgadora de instancia, después de rechazar la excepción de caducidad alegada por BBVA SA considera que las clausulas incluidas con carácter esencial en ambas escrituras con el nº 3.5 constituyen productos financieros, derivados implícitos, sometidos a la normativa del mercado de valores, en concreto el antiguo artículo 79 de Ley 24/1988, de 28 de julio (anterior a la reforma operada por Ley 47/2007, de 19 de diciembre) y el RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

Considera que, dado el perfil de la entidad demandante (no consumidora ni inexperta, no siendo una pequeña empresa y gozando de asesoramiento externo), la información facilitada por la entidad y la redacción y contenido de las escrituras, no está acreditado el vicio de consentimiento denunciado y, por tanto, desestima la demanda con condena en costas.

La apelación se sustenta en: i) error en la valoración de la prueba en orden a la experiencia de la mercantil demandante en este tipo de negocio complejo que exige un elevado conocimiento técnico del que no se disponía; ii) Infracción del art. 217 LEC, al imputar al demandante el perjuicio de la falta de acreditación del contenido de las negociaciones, información previa y desconocimiento del funcionamiento del producto (incumbiendo la acreditación del cumplimiento de los deberes informativos a la entidad); iii) Incumplimiento del deber de información con infracción del art. 218 LEC, del art. 79 LMV y art. 16 y 5 del RD 629/1993 . Ello al no haberse dado cumplida información: a) precontractual sobre el derivado implícito (funcionamiento, estructura, costes de cancelación); b) en el propio contrato, al no poderse calcular el interés inicial ni final (valorado el derivado negativamente desde el principio), ni determinación de flujos dinerarios; iv) error consecuente determinante de nulidad al ser este esencial y excusable ( art. 1.265, 1.266 y 1.300 CC ); v) concurrencia de dolo en la entidad financiera ( art. 1269 CC ).

La entidad financiera se opone al recurso insistiendo en que lo pactado en ambas hipotecas fue un tipo fijo que se convertía en variable si el euribor superaba un determinado umbral, sin que se hay realizado hasta la fecha reclamación alguna; que ello forma parte integrante del derivado financiero y de carácter esencial al préstamo, formando parte del precio de financiación, no siendo un producto especulativo o de inversión, por lo que no es aplicable la normativa del mercado de valores; insiste por último en la inexistencia de vicios de consentimiento y es su caso, su inexcusabilidad.

SEGUNDO

Estructura de ambos préstamos hipotecarios y los intereses remuneratorios.

Ambos préstamos (mayo y noviembre de 2007) presentan una estructura idéntica en su redacción y contenido.

En la escritura de mayo de 2007.

Así en la cláusula 3ª, rubricada "INTERESES ORDINARIOS. PERIODOS DE INTERÉS", en su aparado

3.1 ("Devengo y vencimiento") consta en el párrafo segundo: "Los intereses ordinarios se devengarán a razón del 4.95% nominal anual. No obstante lo anterior, si el valor del índice de referencia "Euribor a DOCE meses", que se define a continuación, es superior al 5,00%, el tipo de interés aplicable al préstamo será el tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, que se define a continuación y en la cláusula 3ª bis, entrando entonces a aplicarse los periodos de interés que se definen.".

En tal cláusula 3ª bis ("TIPO DE INTERÉS VARIABLE. ÍNDICE DE REFERENCIA"), se señala en el último párrafo de su apartado 1.: "Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el que se obtenga de adicionar un margen constante de 0,35 puntos porcentuales al valor del índice de referencia".

En la escritura de noviembre de 2007.

Así en la cláusula 3ª, rubricada "INTERESES ORDINARIOS. PERIODOS DE INTERÉS", en su aparado

3.1 ("Devengo y vencimiento") consta en el párrafo segundo: "Los intereses ordinarios se devengarán a razón del 4.98% nominal anual. No obstante lo anterior, si el valor del índice de referencia "Euribor a DOCE meses", que se define a continuación, es superior al 5,25%, el tipo de interés aplicable al préstamo será el tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, que se define a continuación y en la cláusula 3ª bis, entrando entonces a aplicarse los periodos de interés que se definen.".

En tal cláusula 3ª bis ("TIPO DE INTERÉS VARIABLE. ÍNDICE DE REFERENCIA"), se señala en el último párrafo de su apartado 1.: "Cuando se utilice este índice, el tipo nominal será el que se obtenga de adicionar un margen constante de 0,35 puntos porcentuales al valor del índice de referencia".

Lo anterior se compadece con las estipulaciones 3.3 (Periodos de interés) y 3.4 (Tipo nominal) que refieren los umbrales de 5,00 % y 5,25% así como "periodo de interés fijo" (término expresamente empleado, en negrita) al tipo del 4,97% (error de transcripción ya que se evidencia que es el 4,95%) y 4,98%.

Lejos de lo sostenido por la demandante, de la lectura atenta de ambas escrituras, no se advierte la apariencia de unos intereses remuneratorios variables puros, sino fijos (4,95% y 4,98%) que, para el caso de que el euribor a un año superase los umbrales señalados, se transformarían en variables (euribor más diferencial 0,35%). La variación de tipos sólo puede dar al alza por cuanto sólo entra en juego si el euribor supera el interés pactado (4,95 %y 4,98 %).

Se hace constar expresamente, su carácter de fijo ("periodo de interés fijo") en el apartado 3.4, pero de la sola lectura del apartado 3.1 se deduce sin dificultad (por su redacción) que el tipo ordinario será constante, salvo que se produzca la condición en él prevista, en cuyo caso se aplicarán los intereses previstos en estipulación 3ª bis. De ahí que en esta última se señale: "cuando se utilice este índice..." (luego es claro que no se ha de aplicar siempre).

No puede predicarse la existencia de vicio de consentimiento invalidante habida cuenta de que, con un nivel de atención adecuado podría haberse superado el error que se dice haber incurrido. Ello teniendo en cuenta:

La condición del prestatario, entidad mercantil de cierta entidad, dedicada a la intermediación inmobiliaria en distintas formas, con experiencia en este ámbito de contratación.

La naturaleza de la estipulación, atinente al precio, contraprestación por las cantidades recibidas que, si bien no es la más ordinaria, tampoco acusa una especial complejidad.

No puede decirse que ha habido ocultación en la redacción de las estipulaciones.

Se asume así la valoración llevada a cabo por la juzgadora de instancia en relación al perfil y conocimientos de la demandante en relación a las clausulas que delimitan los intereses remuneratorios...

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