SAP Alicante 150/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:1277
Número de Recurso394/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000394/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal - 001248/2008

SENTENCIA Nº 150/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a ocho de abril de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal - 001248/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Gervasio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.EMIGDIO TORMO RODENAS y dirigida por el Letrado Sr/a. MIGUEL RODRIGUEZ OJEDA, y como apelada Primitivo, representada por el Procurador Sr/

  1. IRENE ORTEGA RUIZ y dirigida por el Letrado Sr/a. PABLO ARTIAGA ELORDI

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14/10/2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando íntegramente la demanda de oposición cambiara, formulada por D. Gervasio, representado/ a por el/la Procuradora/a de los Tribunales Dña. María Virtudes Valero Mora, frente al acreedor cambiario

D. Primitivo, representado/a por el /la Procurador/a de los Tribunales Dña. Concepción Agrela Pascual de Riquelme, DEBO ORDENAR Y ORDENO la continuación del despacho de ejecución contra D. Gervasio ; con condena en costas ocasionadas en el presente incidente de oposición cambiaria a la demandante de oposición cambiaria .."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Gervasio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000394/2009, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Por auto de fecha 10/06/2009, se acordó suspender la tramitación por prejudicialidad penal, levantandose dicha suspensión por resolución de fecha 30/03/2015. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/04/2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En realidad para la resolución del recurso bastaría con remitirnos a la sentencia de instancia que en esta forma compartimos en su integridad, máxime cuando ha recaído auto de sobreseimiento provisional firme en la causa penal por no resultar debidamente justificada la perpetuación del delito que dio motivo a la formación de la causa. Como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 .".

Y la STS de 30 de julio de 2008 que "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.". En igual sentido las SSTS de 5 de Octubre de 1998, 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".Y también la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla.".

No obstante insistiremos en que, aparte de la probada provisión de fondos en los términos que reconoce el tribunal de instancia, la tenencia de los efectos cambiarios por parte de la actora establece una presunción iuris tantum de impago, derivada de su condición de títulos de retención, párrafo primero del artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en el sentido de que si dichos instrumentos cambiarios no han sido pagados por el deudor seguirán en poder del acreedor cambiario. En este sentido la SAP de Alicante de 30 de abril de 2010 "no hay que olvidar que estamos ante un título de retención, sobre el que rige la presunción de que quien se...

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