ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:6261A
Número de Recurso3472/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mercedes Ruiz-Gopegui González, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de Dª Gabriela, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 15 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 63/2012, sobre educación.

SEGUNDO.- Mediante Providencia de 17 de febrero de 2016, se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: En relación con el motivo primero, su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que no desarrolla una crítica razonada de la concreta " ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia, [ Artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 5 de noviembre de 2015, RC 1843/2015]. Respecto del motivo segundo de casación, formalizado mediante el artículo 88.3 LJCA, su defectuosa interposición, ya que la integración de hechos no es un motivo de casación [ artículos 88.1, 92.1 y 93.2.b) LJCA y ATS de 1 de octubre de 2015, RC 1276/2015]. Trámite que ha sido cumplimentado únicamente por las parte recurrida, Abogacía del Estado; no así por la recurrente, Dª Gabriela.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Gabriela contra la Resolución, de 14 de diciembre de 2011, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación (dictada por delegación de su titular, por Orden EDU/580/2011, de 10 de marzo) mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 30 de mayo de 2011, de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, por la que se deniega la homologación del título de " Bachelor of Arts in Design (Packaging)", obtenido en la Universidad de Plymouth (Reino Unido), al Grado Académico de Licenciado.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. O, dicho de otro modo, es inadmisible aquel recurso de casación que carezca por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, al no decir nada sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso-administrativo [ AATS de 13 de mayo de 2010 (rec. núm. 5221/2009) y 16 de enero de 2014 (rec. núm. 1937/2013), entre otros].

Constituye «una desnaturalización del Recurso de Casación repetir lo alegado ante el Tribunal " a quo", limitándose el recurrente a manifestar su desistimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, al resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación» [ ATS de 13 de mayo de 2010 (rec. núm. 116/2010)].

TERCERO .- En el presente caso, la parte recurrente fundamenta su escrito de interposición en dos motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, se denuncia la infracción de los artículos 10 y 12, 13, 19 y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.

Mantiene la recurrente que el título de "Bachelor of Arts in Design, Packaging", exige la realización de estudios de tres años de duración, por lo que, obtenido el título, no puede negarse que esa titulación no sea efectiva; y que la convalidación por la Universidad de Plymouth de los estudios realizados en España de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Grafía Publicitaria supone que el título obtenido no puede ser discutido, sin que pueda hablarse de un plan de estudios inferior a tres años, siendo preceptiva la emisión de dictamen individualizado.

En conclusión, reexaminada la causa, procede declarar la admisión del motivo primero de casación. Y sin que por parte de la recurrente se hayan efectuado alegaciones en el Trámite de Audiencia conferido.

CUARTO .- El motivo segundo de casación se encauza al amparo del artículo 88.3 LJCA, considerando la recurrente que no se ha definido con exactitud y la debida extensión y profundidad la valoración de los estudios realizados, que por contenidos, duración y acceso a estudios de posgrado, deberían de obtener la homologación al título de Licenciatura. El motivo así formalizado se encuentra defectuosamente interpuesto. Según doctrina de esta Sala (ATS de 3 de julio de 2014, RC 501/2014, que se remite al de 28 de noviembre de 2013, RC 1958/2012, con cita en el 13 de enero de 2011, RC 2769/2009), la integración de hechos no es un motivo de casación, como pretende la recurrente, sino una posibilidad que el Tribunal de casación puede ejercer cuando se cumplan los requisitos del artículo 88.3 de la LJCA, y siempre que el recurso haya sido fundado en motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo segundo de casación, con arreglo al artículo 93.2.b) LJCA, por haber sido interpuesto defectuosamente. Y sin que por parte de la recurrente se hayan efectuado alegaciones en el Trámite de Audiencia conferido.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo segundo (y, correlativamente, la admisión del motivo primero) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dª Gabriela contra la Sentencia, de 15 de septiembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 63/2012; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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